República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 28-07-2010 REF. Exp. T. No. 50001-22-14-000-2010-00114-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de junio de 2010, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por la menor (nombre bajo reserva) quien actúa a través de su progenitora, frente al Juzgado Promiscuo de Familia de San José del Guaviare.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la libertad, a la educación y a la familia, presuntamente vulnerados por el juzgado encartado dentro del proceso adelantado en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- El 12 de abril del año que avanza fue aprehendida transportando cocaína, razón por la cual, en audiencia de imputación del día siguiente, como aceptó los cargos, la Fiscalía General de la Nación retiró la solicitud de medida correctiva, quedando en libertad una vez suscribió acta de compromiso. 2.2.- En audiencia del 18 de mayo anterior, se impartió aprobación al aludido allanamiento y se anunció el sentido condenatorio del fallo, disponiéndose su internamiento preventivo, en Centro Especializado; no obstante, la audiencia de individualización de la pena se suspendió a fin de que se allegasen los estudios psicosociales del caso, fijándose su continuación para el día 27 de mayo siguiente. 2.3.- A pesar de haber sido efectuados los estudios dispuestos, la aludida audiencia fue reprogramada para el 17 de junio sin que, enuncia, se conozcan los motivos de esa determinación, lo cual vulnera sus derechos, habida cuenta que el funcionario judicial acusado indicó que la detención preventiva sería “ hasta nueva orden ”. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se disponga su entrega a su madre o a un hogar de paso.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado querellado, luego de relatar el decurso de las actuaciones emprendidas desde el mismo momento en que acaeció la aprehensión en flagrancia, deprecó la negación del amparo instado para lo cual indicó, en compendio, que, por una parte, dispuso el internamiento preventivo en Centro Especializado pues se daban las condiciones del artículo 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia en concordancia con el inciso 2° del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, dada la gravedad del delito, el peligro para la comunidad y la necesidad de protección a la menor y, por otra, que la audiencia de individualización de la pena se suspendió en aras de que se allegasen los debidos estudios psicosociales, sucediendo que la fecha inicialmente señalada se reprogramó para el 17 de junio del presente año, a solicitud de la Fiscalía. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, tras pormenorizar las actuaciones judiciales adelantadas, negó el amparo rogado, y precisó al efecto que en ningún momento se han vulnerado los derechos de la peticionaria, dado que el aplazamiento de la audiencia de individualización de la pena y fallo inicialmente programada para el día 27 de mayo de 2010 obedeció a causas justificadas como son la necesidad de que se rindiese informe psicosocial para determinar si la quejosa puede reincidir en conductas típicas, y la petición de la Fiscalía en ese sentido a consecuencia de la imposibilidad derivada por razones de índole laboral, máxime cuando la fecha establecida para su continuación es razonable, habida cuenta que no se puede desconocer que existen otras decisiones pendientes de ser resueltas, esto de un lado; y, de otro, que esta acción constitucional no se presta para debatir inconformidades respecto a la fijación de una nueva audiencia, según se pretende.
LA IMPUGNACIÓN La abogada de la accionante impugnó el fallo de primer grado; empero, no adujo los motivos en que se sustenta la disconformidad. CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela ha sido concebida como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (artículo 86 Superior).
Por consiguiente, si la actuación que es objeto de queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutelar pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional caería en el vacío. La actora lamentaba, al instaurar la acción, que el juzgador acusado había fijado una nueva fecha a fin de continuar con la audiencia de individualización de la pena y fallo, manteniéndola en internamiento preventivo en Centro Especializado, “ hasta nueva orden ”.
Como, según se desprende de las piezas procesales que obran en esta encuadernación, en audiencias de 30 de junio y 15 de julio del presente año, ya decidió sobre los asuntos arriba señalados, habida cuenta que impuso sanción punitiva adoptando al efecto como medida sancionatoria la vinculación de la peticionaria a medio semi-cerrado, entregándola al cuidado personal de su tío materno, como mecanismo de protección, al inferirse que podría haber sido utilizada por su progenitora para la comisión del punible, advierte la Corte que el motivo que generó la presentación de la acción constitucional materia de decisión ha desaparecido; luego, el móvil de la queja ya fue superado y, en consecuencia, la presente acción perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura. 2.- Al margen de lo anterior, débese manifestar que de la situación fáctica puesta de presente no emerge, como lo expusiera el Tribunal, afrenta a los derechos invocados, por cuanto que el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, el cual es aplicable al asunto en cuestión conforme a lo reglado en los artículos 114 y 151 de la Ley 1098 de 2006, facultó a la quejosa para que tempestivamente impugnara la decisión de mantenerla en internamiento preventivo hasta tanto se allegara el estudio psicosocial, lo que no hizo, omisión que acarrea la prevalencia del postulado de la subsidiariedad el cual, como es sabido, imposibilita el amparo tutelar cuando, existiendo herramientas jurídicas a emplear, las mismas se desdeñan.
Ni que decir tiene que, por demás, en los eventos en que una persona considera que está siendo ilegalmente privada del goce de su libertad, a su alcance está el empleo de la acción de habeas corpus como remedio a sus males, tópico que reitera la aserción de marras elevada. 3.- De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp.
T. 2010-00114-01 _1202878250.bin