Micelio
T 5000122140002010-00105-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 1184 de 2008Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 7-07-2010 REF. Exp. T. No. 50001 22 14 000 2010 00105 01 Se decide la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia-Laboral, acogió la acción de tutela promovida por Andrés Mauricio Vargas Otálora frente al Comandante de la Séptima Brigada del Ejército Nacional de Colombia, con sede en Villavicencio (Meta).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Deprecó el peticionario la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la vida y a definir su situación militar, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, con sustento en los siguientes hechos: 1.1. Que el 10 de abril de 2010 se presentó en las instalaciones del Batallón de Ingenieros No. 7 de la Séptima Brigada de Villavicencio, con el propósito de que se le definiera su situación militar, siendo rechazado en el examen de psicología, razón por la cual fue excluido del servicio militar obligatorio. 1.2.

Que han transcurrido más de 15 días y el Comandante del Distrito Militar No. 5 no ha ordenado aún la entrega de su libreta militar, lo cual le ha impedido la consecución de un empleo para atender sus necesidades apremiantes de alimentación y vivienda, pues pertenece al estrato 1 y está inscrito en el nivel 1 del Sisben. 1.3. Que el Comandante del Distrito Militar No. 5 le manifestó que no está obligado a contestar su derecho de petición, toda vez que es un deber de todo colombiano prestar el servicio militar para defender la soberanía nacional. 2.

Solicitó, en consecuencia, que se ordene al Comandante de la Séptima Brigada de Villavicencio que en un término perentorio le defina su situación militar. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Comandante del Distrito Militar No. 5, con sede en Villavicencio, se opuso a la solicitud de tutela, aseverando que los artículos 14 y 15 de la Ley 48 de 1993 obligan a todo varón colombiano a inscribirse para definir su situación militar dentro del año anterior en que cumpla la mayoría de edad y a los alumnos de último año de estudios secundarios durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, para cuyo efecto deben someterse a tres exámenes médicos.

Añadió que revisada la base de datos del Sistema de Información de Reclutamiento, se constató que el accionante no aparece inscrito, de manera que al no estar definida su situación militar, es su deber presentarse ante la autoridad de reclutamiento a realizar su inscripción. Aclaró, por último, que la petición elevada por el padre del quejoso fue contestada mediante oficio de 22 de abril de 2010, cuya copia adjuntó. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo constitucional deprecado y ordenó al Comandante del Batallón de Ingenieros No. 7 de la Séptima Brigada, con sede en Villavicencio, clasificar al peticionario y expedirle la libreta militar en un término no superior a los diez días, aduciendo que conforme a las Leyes 48 de 1993 y 1184 de 2008, una vez excluido del servicio militar el aspirante inscrito, la autoridad competente debe clasificarlo a efectos de establecer si está exento del pago de la cuota de compensación, y a partir de este acto el interesado dispone de 45 días para cancelar esa expensa, si hubiere lugar a ella, lo cual permite inferir que este plazo es el mismo para expedir la libreta militar.

Agregó que probada como está la inscripción del accionante y su exclusión del servicio militar obligatorio por razones de orden psicológico, éste no debe asumir las consecuencias del proceder negligente de la autoridad accionada, menos cuando está sometido a una situación de indefensión, pues es claro que la expedición de su libreta militar es imprescindible para la consecución de un empleo, de modo que las obligaciones de la entidad encartada en adelante son las de clasificarlo y entregarle su libreta militar.

LA IMPUGNACION El Comandante del Distrito Militar No. 5 impugnó el fallo de primera instancia, alegando que se fundó sólo en lo dicho por el accionante, sin analizar las razones de hecho y de derecho que expuso en la contestación a la petición de amparo. Puntualizó que el tribunal tuvo como probada la inscripción del peticionario por haberse presentado el 10 de abril de 2010 en las instalaciones del Batallón de Ingenieros No. 7 de la Séptima Brigada de Villavicencio, pero no se percató que dicha unidad militar no hace parte de las autoridades de reclutamiento previstas en la Ley 48 de 1993 y por tanto no es competente para definirle su situación militar.

Precisó, finalmente, que la constancia de buen trato expedida por el Comandante de dicha Compañía no constituye acto de inscripción, resultando impropia la orden que le impartió el juez de tutela, por no tener competencia para clasificar al peticionario. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en el ordenamiento, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente.

Es claro, entonces, que si el interesado dispone de los mecanismos autorizados por el ordenamiento legal para solicitar lo mismo que pretende a través de este instrumento constitucional, el amparo deprecado deviene prematuro, habida cuenta que, dado su carácter residual, debe acudir primero a esos trámites gubernativos, pues no puede predicarse válidamente vulneración alguna de sus derechos, si no agotó esos medios en forma debida y oportuna. 2.

En el caso bajo estudio se confirmará parcialmente el fallo impugnado, toda vez que el reclamo constitucional procede en parte, pues la indefinición de la situación militar del accionante, si bien es imputable a la autoridad accionada, aún no han vencido los plazos otorgados a las autoridades del servicio de reclutamiento y movilización por las Leyes 48 de 1993 y 1184 de 2008 para resolverla.

En efecto, sea lo primero inferir que, contrario a lo aducido por el vocero de la entidad acusada, el acto de inscripción del peticionario para definir su situación militar fue realizado en debida forma, toda vez que la constancia expedida el 10 de abril de 2010 por el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 7 “ General Carlos Albán Estupiñán ” (folio 7), adscrito a la Séptima Brigada del Ejército Nacional, con sede en Villavicencio (Meta), informa que éste no fue incorporado al tercer contingente de 2010 por razones de carácter psicológico y que su estadía en esa unidad militar fue ordenada por el Comandante de la Séptima Zona de Reclutamiento, mando que, al tenor del artículo 8° de la Ley 48 de 1993, es una autoridad del Servicio de Reclutamiento y Movilización, de modo que no es absurdo colegir que la permanencia del accionante en esa guarnición castrense obedeció a su decisión previa de inscribirse ante la autoridad competente para que le definiera su situación militar.

De otra parte, los artículos 21 y 22 de la Ley 48 de 1993, prescriben que serán clasificados quienes por razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo, hayan sido eximidos de la prestación del servicio militar bajo banderas, correspondiéndole al inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado pagar una cuota de compensación militar dentro de los treinta (30) días siguientes a su clasificación, plazo ampliado a noventa (90) días por el artículo 2° de la Ley 1184 de 2008, contados a partir de la expedición y entrega del recibo que contiene su liquidación o de la ejecutoria de éste, cuando el interesado no lo reclama dentro de los cuarenta y cinco (45) día siguientes al acto de clasificación, so pena de la sanción y de su cobro coactivo previstos en su parágrafo 1°.

De manera que si el quejoso fue excluido del servicio militar obligatorio, al parecer por no superar el examen de psicología, lo conducente en ese evento era proseguir el trámite administrativo consagrado en las Leyes 48 de 1993 y 1184 de 2008, es decir, proceder a clasificarlo por configurarse un causal de exención y liquidar la cuota de compensación militar, si hubiere lugar a ella, para luego elaborar la libreta militar.

Pero, como el padre del accionante, mediante escrito fechado el 12 de abril de 2010, solicitó al Comandante del Distrito Militar No. 5, mando que, al tenor del artículo 8° de la Ley 48 de 1993, también constituye autoridad del Servicio de Reclutamiento y Movilización, dar aplicación al artículo 6°, parágrafo 2° de la Ley 1184 de 2008, es decir, eximir a su hijo del pago de la cuota de compensación militar por pertenecer al nivel uno del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios “ Sisben ” y, subsiguientemente, autorizar la elaboración de su tarjeta militar por un costo equivalente al 15% del salario mínimo legal mensual vigente, conforme al artículo 9° ibídem, lo conducente no era iniciar de nuevo el proceso de inscripción, como erráticamente le indicó la autoridad destinataria en oficio de 22 de abril de este año, sino pronunciarse sobre la exención del pago de la contribución pecuniaria especial y luego continuar el trámite correspondiente, incluida la expedición de la tarjeta militar.

Existiendo, pues, un procedimiento administrativo previsto en la ley, cuyo cumplimiento no puede ser desconocido por el juez de tutela y, mucho menos, suplantando a la autoridad competente, la Corte amparará el derecho del accionante a que se le defina su situación militar, en conexidad con el derecho al trabajo, a la salud y a la vida, y confirmará la primera parte de la orden impartida en el fallo impugnado, vale recordar, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación se proceda a clasificarlo por haber sido eximido del servicio militar obligatorio.

En lo demás se revocará y, en su lugar, se ordenará al Comandante del Distrito Militar No. 5, autoridad del Servicio de Reclutamiento y Movilización del Ejército Nacional que contestó la acción de tutela e impugnó la sentencia de primera instancia, que de inmediato, una vez realizada la clasificación del quejoso, resuelva de fondo la solicitud de exención del pago de la cuota de compensación militar y disponga lo que sea del caso para que la autoridad competente continúe el trámite y expida su tarjeta militar, en los términos del Título IV de la Ley 48 de 1993.

En este orden de ideas, la Sala confirmará parcialmente el fallo objeto de impugnación y, subsecuentemente, modificará las órdenes impartidas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto concedió el amparo solicitado por el peticionario y ordenó su clasificación por haber sido eximido del servicio militar obligatorio.

En lo demás se REVOCA y, en su lugar,

ORDENA al Comandante del Distrito Militar No. 5 del Ejército Nacional, con sede en Villavicencio (Meta) que de inmediato, una vez efectuada la reclasificación del accionante, resuelva de fondo la petición de exención del pago de la cuota de compensación militar y disponga lo que sea del caso para que la autoridad competente prosiga el trámite correspondiente, sin dilación alguna, y expida su tarjeta militar, en los términos indicados por el Título IV de la Ley 48 de 1993.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 POMC T-2010-00105-01