República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 10-08-2010 REF. Exp. T. No. 50001-22-14-000-2010-00104-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 2 de junio de 2010, mediante la cual la Sala Civil-Familia-laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción de tutela promovida por Mauricio Becerra Niño frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, presuntamente vulnerados por el juzgado encartado dentro del juicio ejecutivo que la sociedad anónima Algodoneros de Villavicencio promovió en su contra y en la de Margoth Briceño Cedeño. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que la sentencia de 26 de marzo del presente año, dictada en segunda instancia por el juzgado acusado y que ordenó proseguir con la ejecución, vulneró los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que revocó la del Juzgado Promiscuo Municipal de Cabuyaro, departamento del Meta, que había acogido la excepción de prescripción extintiva propuesta. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se ordene revocar el citado fallo y, consecuentemente, se disponga la terminación del proceso.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado querellado solicitó denegar la presente acción, toda vez que valoró las pruebas que militan en el expediente y guardó los derechos fundamentales invocados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, luego de reseñar sucintamente el decurso procesal adelantado, negó el amparo rogado, y al efecto indicó que la motivación en que se fundamentó la sentencia proferida no luce absurda, básicamente porque “ si bien es cierto que eventualmente podría haberse presentado una irregularidad en el título valor ‘pagaré’, al hacer coincidir la fecha de su creación con la de su exigibilidad, y haberse autenticado la carta de instrucciones con un lapso de tres años de anterioridad ”, acaece que aquél fue utilizado para la consecución de un nuevo crédito que se encuentra insoluto; de ahí que el título que soporta la ejecución continuó en poder del acreedor, como respaldo de la obligación. LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado, exponiendo, como cardinal razón de inconformidad, que, amén de que el pagaré tiene la misma fecha de creación y exigibilidad del 15 de mayo de 2006 no obstante que la carta de instrucciones tiene presentación personal del día 22 de agosto de 2003, tal título valor lo suscribió como codeudor de una obligación ya pagada y que fue adquirida para desarrollar un cultivo en sociedad, por lo cual se incurrió en irregularidades de apreciación probatoria al emitirse la providencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES 1.- Analizada la sentencia censurada, observa la Sala que el juzgador acusado no incurrió en las irregularidades que se le enrostran, toda vez que su determinación de revocar el fallo apelado y disponer que la ejecución continúe, está sustentada en una razonable ponderación del material de prueba recaudado, conforme al cual adquirió el convencimiento de que las excepciones de fondo propuestas no resultaron probadas.
En efecto, el funcionario judicial, que fungió como ad quem, para arribar a dicha decisión, consideró, entre otras reflexiones, que del haz probatorio compilado se desprende que la fecha de exigibilidad de la obligación no fue el día 22 de agosto de 2003, sino el 15 de mayo de 2006, siendo que en primera instancia indebidamente se tomó la fecha de creación del título para computar el término prescriptivo, aun cuando el mismo se diligenció con estricto apego a la carta de instrucciones por el valor del préstamo y en la fecha de vencimiento, conforme así estaba autorizado según el tenor literal de aquélla, máxime que no quedó acreditado que la obligación cobrada corresponda a créditos otorgados para el cultivo de arroz, como la decisión impugnada concluyó, esto de una parte.
Y, de otra, que los ejecutados no demostraron el pago del crédito cobrado ya que, en cambio, con el interrogatorio de parte rendido por Margot Briceño Cedeño, quedó confeso lo opuesto. Vistas así las cosas, no advierte esta Corporación que los razonamientos que sirvieron de basamento a la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, independientemente que la Corte los prohíje, puedan tildarse de abiertamente caprichosos o arbitrarios para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar.
Por supuesto, se privilegiarán la presunción de certeza que lleva intrínseca toda decisión judicial y el principio de independencia que irriga la función jurisdiccional, pues, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Corporación, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional “ para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción ” (Exp.
T. No. 11001-02-03-000-2007-00693-00). 2.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp.
T. 2010-00104-01 _1202878250.bin