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T 5000122140002010-00103-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1098 de 2006Ley 1116 de 2006Ley 1380 de 2010Ley 1382 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010).- Ref.: 50001-22-14-000-2010-00103-01 Se decide la impugnación interpuesta por la entidad accionante en relación con la sentencia proferida el 9 de junio de 2010 por la Sala Civil - Laboral - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con la que se denegó la petición de amparo por invocada por el BANCO DE OCCIDENTE S.A. contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, acción a la que se vinculó a Elizabeth Caicedo, Milton Ramiro Medina Martínez, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, y a los acreedores y miembros de la Junta Asesora del proceso concordatario a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. El BANCO DE OCCIDENTE S.A. solicitó, por intermedio de apoderado, la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la autoridad judicial acusada. 2. Como situación fáctica expuso que el señor Milton Ramiro Medina Martínez presentó demanda de reestructuración económica de sus obligaciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006, que fue admitida en providencia de 29 de octubre de 2007 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio.

Señaló que con posterioridad la señora Elizabeth Caicedo, cónyuge de Medina Martínez, “conocedora de tal situación”, promovió demanda ejecutiva de alimentos en contra de éste, “teniendo como base una cuota alimentaria previamente determinada por las partes, y que tiene como destinatarios a los dos hijos de la pareja”. Manifestó que en razón de tal circunstancia formuló, junto con los apoderados del Banco Davivienda S.A. y de Coltefinanciera S.A., solicitud de nulidad de toda la actuación, apoyado en las previsiones del artículo 20 ibídem, petición que fue negada de plano por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, con fundamento en la prelación de los derechos de los menores, y aunque interpuso recurso de apelación contra tal determinación, éste no fue concedido por tratarse de un proceso de única instancia. Destacó su calidad de acreedor hipotecario del señor Medina Ramírez, con garantía real respecto del inmueble que fue embargado en el proceso de alimentos, bien que “es el único representativo dentro del patrimonio del deudor”, y que será rematado en dicho juicio “burlando los derechos del acreedor hipotecario y de todos los demás acreedores del señor MEDINA MARTÍNEZ, quien por la vía del proceso ejecutivo por alimentos está escamoteando los derechos de los demás acreedores”.

Adujo, finalmente, que la autoridad judicial accionada desconoció las disposiciones contenidas en los artículos 4º y 20 de la citada Ley 1116, pues dejó de lado que todos los acreedores -incluidos los alimentarios-, deben ser vinculados al trámite concursal. 3. Amparado en la situación fáctica anteriormente relatada, pidió en forma concreta que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de alimentos, y que se disponga la remisión del expediente al trámite concursal.

EL FALLO IMPUGNADO El juez constitucional de primera instancia denegó la concesión del amparo tras destacar su procedencia excepcional contra providencias judiciales y advertir que el funcionario judicial no incurrió en vía de hecho alguna al rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada por el aquí accionante y por otros acreedores, pues aunque es cierto que el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 prevé que los procesos de ejecución que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización deben ser incorporados al trámite de insolvencia, también lo es que el artículo 77 de esa misma ley consagra una excepción, pues en tratándose de juicios de ejecución por alimentos que se encuentren en curso, éstos continúan su trámite, excepción que también debe aplicarse para las acciones alimentarias promovidas con posterioridad al proceso concursal, pues aunque la norma no regule ese preciso evento, debe efectuarse una adecuada interpretación de la misma, entendiendo que tales procesos también deben continuar en forma independiente y autónoma, más aún si se considera la prevalencia que tienen los derechos de los niños, según lo dispuesto en el artículo 44 de la Carta Política, en consonancia con el artículo 9º de la Ley 1098 de 2006.

LA IMPUGNACIÓN Para controvertir la decisión del Tribunal a quo, el apoderado del accionante invoca las disposiciones del artículo 4º de la Ley 1116 de 2006, relacionadas con los principios que orientan el régimen de insolvencia, y extrae algunos apartes de la sentencia de tutela T-336 de 2009, emanada de la Corte Constitucional, en la que se precisa que todos los procesos de ejecución que se adelanten en contra del deudor en liquidación obligatoria deben ser remitidos al juez del concurso, en virtud del fuero de atracción y del principio de universalidad, excepción hecha de los relacionados con obligaciones alimentarias que se adelanten contra personas naturales que se sometan a procesos de insolvencia, y los procesos de ejecución en que sean demandados los deudores solidarios, los que podrán continuar, siempre que el ejecutante así lo exprese.

Aduce que, en tal orden de ideas, una vez iniciado el proceso de insolvencia no es posible promover otras acciones por fuera de este, pues lo que se busca es que todos los bienes queden bajo esa protección, “para así igualmente dar garantías a los acreedores del deudor que se encuentra en estado de insolvencia y así evitar fraudes a estos, de no ser así puede suceder que el deudor con el fin de eludir los efectos de la justicia, en forma fraudulenta inicie procesos donde se persiga[n] los bienes que se encuentran bajo el fuero del proceso de insolvencia y en consecuencia dejen a los acreedores que de buena fe se han hecho parte dentro de este proceso sin ninguna [posibilidad] de satisfacer sus créditos de parte del deudor”.

Señala, finalmente, que el trámite de insolvencia no afecta los derechos fundamentales de los niños, pues en el interior del proceso se agota la etapa de calificación y graduación de créditos, pudiéndose hacer valer el privilegio que tienen las acreencias alimentarias, amén que se debe tener en consideración que la madre también tiene la obligación de velar por sus hijos, deber que también recae, eventualmente, en los ascendientes, ante la incapacidad económica de los padres.

CONSIDERACIONES 1. Precisa la Sala que la acción instaurada es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares.

Cumple recordar, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales pertinentes, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que impone concluir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.

No obstante, si el funcionario competente incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo, desconectado, por tanto, del ordenamiento aplicable, en tales circunstancias el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda, con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas básicas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.

En el presente asunto, la Sala observa que el rechazo de la solicitud de nulidad formulada por el banco accionante se fundamentó en consideraciones objetivas y razonables, pues el funcionario acusado determinó que la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños impide que el proceso ejecutivo de alimentos sea incorporado al trámite de insolvencia, planteamiento del que no puede predicarse el quebranto del derecho fundamental invocado por la entidad accionante, pues inspeccionada tal reflexión en el terreno constitucional de la acción de tutela, aunque la Sala pudiera tener una opinión diferente, lo cierto es que la misma no luce caprichosa, arbitraria o antojadiza, ni tampoco claramente opuesta a las normas legales que gobiernan la materia jurídica de que se trata, para que de esta manera se estructure una típica vía de hecho.

Y es que aunque el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 –modificada por la Ley 1380 de 2010- prevé que a partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no puede admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor, y que los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del proceso de reorganización deberán remitirse a dicho trámite para ser incorporados al mismo, lo cierto es que existe una regla particular en tratándose de acciones ejecutivas por alimentos, las que continuarán su curso (artículo 77 ibídem ).

Entonces, si el Juez natural de la controversia entendió que dicho precepto, en aplicación de la prevalencia que tienen los derechos de los niños sobre los derechos de los demás, no solo atañe a los procesos ejecutivos alimentarios en curso al iniciarse el juicio de reorganización, sino también a los que comiencen con posterioridad, no resulta viable en sede de tutela variar tal posición pues, se repite, la misma deriva de una labor hermenéutica que no luce irrazonable, la cual, además, podría hoy verse reforzada por el texto del artículo 1° de la Ley 1382 de 2010, por la cual se establece el régimen de insolvencia de las personas naturales no comerciantes.

Ha de recordar la Corte que la herramienta excepcional de la tutela, respecto de providencias o actuaciones judiciales, sólo opera cuando la autoridad acusada ha incurrido en un proceder arbitrario o caprichoso, habida cuenta que “ … el Juez Constitucional, en estrictez, no puede involucrarse en una tarea en extremo pormenorizada y exhaustiva, orientada a revisar la fundamentación del tema respectivo, ya que esa labor se torna por entero ajena a su función en el marco de la constitución, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas e instancias previstas para cada caso en particular (Juez natural) ” (sentencia del 19 de septiembre de 2003, exp. 00203). 3.

Como natural corolario de lo anterior, se impone la confirmación de la sentencia apelada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Laboral - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada PAGE 10 A.S.R. Exp. 2010-00103-01