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T 5000122140002010-00101-01 (14-07-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

POMC T-2010-00101-01 8 República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil‑ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 7-07-2010 REF. Exp. T. No. 50001 22 14 000 2010 00101 01 Se decide la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia-Laboral, concedió la solicitud de tutela presentada por Sandra Patricia Medina frente a la Inspección Octava de Policía de Villavicencio, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria, por conducto de apoderada especial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridadaccionada, en el proceso de sucesión doble e intestada de los causantes Israel Cristancho García y Sixta Tulia Pedraza de Cristancho. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en cumplimiento de la comisión conferida por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, la Inspectora Octava de Policía de esa ciudad inició diligencia de entrega a los adjudicatarios del inmueble situado en la calle 66 Sur No. 45-03, Lote 1, Manzana 80, Urbanización Ciudad Porfía, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 230-58012, sin permitirle que formulara oposición, pese a que por conducto de apoderada alegó su condición de poseedora material, pues desde el comienzo de su intervención le advirtió que no admitiría ese tipo de actuación y que su reclamo se tendría como una petición. 2.2.

Que pese a la insistencia de su mandataria y a que la sentencia aprobatoria del trabajo de partición no producía efectos frente a ella, la funcionaria comisionada, abusando de su poder y so pena de lanzarla del inmueble, obligó a la tenedora del bien, Mercedes Cortés de Peña, arrendataria de la accionante, a firmar un contrato de arrendamiento con la apoderada de los herederos adjudicatarios, a fin de que en lo sucesivo se entendiera con ésta, decisión que, sumada a la determinación de no tramitar la oposición, constituye una vía de hecho. 2.3.

Que su interés no era el de que se admitiera de plano su oposición, sino que se le imprimiera el respectivo trámite, serecibieran las declaraciones de terceros para acreditar los actos posesorios ejercidos durante más de 20 años por su madre y, a su muerte, por ella, como la construcción de la casa de habitación y su arrendamiento a quien la ocupa actualmente y, por último, que se le permitiera interponer los recursos de ley a que hubiere lugar. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se ordene la suspensión inmediata de la acción trasgresora de sus derechos fundamentales. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Jueza Primera de Familia de Villavicencio estimó que su despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la peticionaria, toda vez que lo actuado en el juicio de sucesión se ajustó a los preceptos legales que lo regulan y además que ésta no es parte en el proceso. 2.

La Inspectora Octava de Policía de Villavicencio solicitó que se negara la petición de tutela, aduciendo que el 29 de abril de 2010 se llevó a cabo la diligencia de entrega del referido inmueble, dejando a salvo los derechos de Mercedes Cortés de Peña, quien en su condición de tenedora suscribió contrato de arrendamiento con la apoderada de los herederos adjudicatarios por el período de tres meses.

Precisó que la intervención de la apoderada de la quejosa se produjo una vez concluida la entrega, razón por la que se le advirtió que se le escucharía solamente para dejar constancia, más no para oponerse a la diligencia, pues ésta ya había terminado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal tuteló el derecho al debido proceso, declaró la nulidad de la diligencia de entrega, dispuso de nuevo su realización observando las reglas del C. de P. Civil y ordenó compulsar copias a fin de que se investiguen las faltas disciplinarias en que pudo haber incurrido la Inspectora accionada, arguyendo para ello que ésta incursionó en una vía de hecho, toda vez que actuó por fuera del procedimiento establecido en el inciso 3° del artículo 614 del Estatuto Procesal Civil, en concordancia con el articulo 338 ibídem.

Añadió que el rechazo de plano de la oposición a la entrega formulada por la apoderada de la accionante, bajo el argumento de que no era procedente en esta clase de diligencia, al igual que el de los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra, contravino abiertamente la normatividad aplicable al caso, ya que, de un lado, la sentencia dictada en el proceso de sucesión no produce efectos frente a ella por no ser heredera ni adjudicataria del inmueble y, de otra, que alegó oportunamente su calidad de poseedora material del bien, condiciones que, sin duda alguna, imponían su trámite en los términos y para los fines indicados en los preceptos atrás reseñados.

Finalizó, advirtiendo, que si bien la quejosa dispuso del recurso de queja para definir el carácter apelable del auto que rechazó de plano su oposición, tal mecanismo de defensa se tornó ineficaz, ante la posición caprichosa de la autoridad administrativa de no admitirle solicitud alguna. LA IMPUGNACION La Inspectora Octava de Policía de Villavicencio impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en que la intervención de laaccionante, a través de apoderada, se produjo cuando ya había concluido fa entrega del inmueble a la mandataria de los herederos adjudicatarios, de modo que en ese estado de la diligencia no era viable tramitar su oposición, pues al tenor del artículo 123 del C. de P. Civil, las partes o los apoderados que asistan después de iniciada la audiencia o diligencia, tomarán la actuación en el estado en que se encuentre al momento de su concurrencia. Agregó que la acción de tutela es improcedente porque, aparte de no ser una instancia adicional para revisar decisiones judiciales, la peticionaria aún dispone de las acciones posesorias para recuperar o mantener la posesión alegada, de suerte que existiendo este medio defensivo, no es factible alegar la ocurrencia de un perjuicio irreparable.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales, sólo si representan una vía de hecho, es decir, si contrarían ostensiblemente la normatividad vigente o responden a la arbitrariedad o voluntad antojadiza del fallador, en consideración a que, de un lado, están amparadas por las presunciones de legalidad y de certeza y, de otro, a que no es dable que el juzgador constitucional se inmiscuya indebidamente en la labor hermenéutica o valoración probatoria propias del juez natural. 2.

En el caso bajo examen, la Sala confirmará el fallo impugnado, en la medida que fa petición de amparo deviene procedente, por cuanto la actuación censurada entraña una vía de hecho. En efecto, revisada la actuación surtida en la diligencia de entrega del inmueble adjudicado en el referido proceso de sucesión, se evidencia que la peticionaria asistió a ésta y a través de apoderada especial se opuso en su condición de poseedora material, pero inexplicablemente y sin justificación válida la Inspectora de Policía comisionada rechazó de plano no solo su oposición sino los recursos legales que interpuso en contra de esa decisión, so pretexto de ser extemporánea la primera e inconducentes los segundos, no obstante haberla formulado en el mismo acto en que fue identificado el inmueble y pese a que la sentencia aprobatoria de la partición no produce efectos frente a ella (arts. 614 y 338 C.P.C.).

De otra parte, la determinación previa de no escuchar a la opositora en esa condición, sino en un carácter que le impuso arbitrariamente la funcionaria comisionada, no sólo desconoce la naturaleza del derecho de postulación de los sujetos procesales, cuya intervención no puede ser condicionada o restringida en forma anticipada, sino que incursionó en un acto trasgresor de la normatividad aplicable al caso, pues el rechazo de plano de la oposición a la diligencia de entrega procede sólo en los casos previstos en la ley, de manera que, en los demás eventos, necesariamente debe surtirse el trámite previsto en el artículo 338 del C. de P. Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 614, inciso 3°, ibídem, dentro del cual es imperativo la observancia de los recursos legales cuando la oposición no fructifica.

En este orden de ideas y sin lugar a más elucubraciones, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito lo resuelto en este proveído y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA