Micelio
T 5000122140002010-00094-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 3263 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 POMC T-2010-00094-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala de 16-06-2010 REF. Exp. T. No. 50001 22 14 000 2010 00094 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Laboral-Familia, negó la acción de tutela promovida por Luz Amparo Cubillos Sotomayor frente, al Ministerio de la Protección Social, Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.

Demandó la peticionaria, a través de apoderada especial, la protección de su derecho fundamental a la seguridad social, a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en la reliquidación de la pensión de jubilación. 2º. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que a partir del 4 de julio de 1988, laboró para el Instituto de Seguros Sociales, entidad que mediante Decreto -Ley 1750 de 26 de junio de 2003, se escindió, creándose la “ESE Policarpo Salavarrieta”, originándose el fenómeno de la sustitución patronal. 2.2.

Que al cumplir los requisitos de ley, se retiró del servicio para acceder a su pensión, la cual le fue reconocida mediante Resolución No. 1135 de 20 de noviembre de 2006, empero, no se le tuvo en cuenta la convención colectiva de trabajo que estableció los diferentes beneficios laborales y la sentencia C-314 de 2004, que declaró la constitucionalidad parcial del Decreto-Ley aludido, razón por la cual interpuso contra esa medida recurso de reposición, el cual le fue decidido por Resolución No. 0035 del 29 de enero de 2007, que confirmó esa decisión. 2.3.

Que los diferentes Tribunales Superiores y Juzgados laborales han amparado por vía de tutela el derecho aquí reclamado, aplicando la teoría del reten social a los funcionarios que se encuentren en las mismas condiciones de la quejosa. 3º. Solicitó, en consecuencia, que ordene a las entidades accionadas reliquidar la pensión de jubilación reconocida, teniendo en cuenta para ello los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo del ISS y los factores de remuneración que devengó al momento de su retiro, es decir, reconociéndole el 100% del valor real sobre su salario al 1º de diciembre de 2006.

LA RESPUESTA DE LA S AUTORIDAD ES ACCIONADA S 1º. El representante legal de la Fiduciaria la Previsora S.A., como vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes “ESE Policarpa Salavarrieta” en liquidación, se opuso a la petición de tutela, arguyendo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que el Gobierno Nacional no le otorgó capacidad legal, ni contractual para reconocer y asumir pasivos pensiónales. 2º.

La Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de la Protección Social, entidad que se opuso a la prosperidad del amparo, afirmó, de un lado, que la actora cuenta con las acciones ordinarias para dirimir la inconformidad de la que ahora se duele; y, de otro adujo, la falta de legitimación de esta cartera ministerial frente a la queja constitucional, pues de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 254 de 2000 y 2866 de 2007, no existe obligación de asumir esa carga pensional al cierre del proceso liquidatorio de la extinta empresa. 3º.

El Jefe Jurídico de la entidad Fiduagraria S.A., informó en su calidad de agente liquidador de la “ESE Policarpa Salavarrieta”, que a la accionante se le reconoció de manera definitiva la pensión de jubilación el 15 de septiembre de 2009, conforme lo ordena el Decreto 3263 de 2009. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó la protección constitucional implorada, aduciendo que la actora tiene a su alcance, la acción ordinaria ante la jurisdicción laboral o contenciosa administrativa, según sea el caso, para que dirima su pretensión de reliquidación de la pensión. Añadió, que la situación de la quejosa no encuadra en los eventos en los cuales la jurisprudencia constitucional ha aceptado la procedencia de esta acción sumaria y prioritaria, ni que con la actuación cuestionada se le haya causado un perjuicio irremediable ni afectado su mínimo vital, pues de los antecedentes administrativos se colige que actualmente devenga una mesada pensional en el monto reconocido, amén de haber tardado sin justificación alguna, más de tres (3) años, desde la fecha en que se le reconoció el derecho con los errores alegados ahora en sede constitucional, con lo cual desnaturaliza la urgencia del amparo tutelar.

LA IMPUGNACION La apoderada de la peticionaria censuró el fallo de primer grado, arguyendo que el Tribunal partió de un supuesto equivocado como fue el desconocer el precedente de la Corte Constitucional, reiterando como razones de su disconformidad los mismos argumentos que expusiera en el escrito de tutela, enfatizando, que si bien existe otras acciones judiciales para controvertir su pretensión, esta acción es viable por cuanto, aparte de neutralizar la demora que implica tramitar un proceso de esa clase, el derecho que está de por medio es irrenunciable, todo aunado a la respuesta negativa dada a la solicitud de reliquidación. Añadió, que es inaceptable que en el mismo suelo patrio en donde se han protegido los mismos derechos fundamentales a otros trabajadores se desconozca ahora los de la accionante.

CONSIDERACIONES 1º. Advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado plazo desde cuando la entidad accionada profirió la resolución cuestionada No. 0035 del 29 de enero de 2007, mediante la cual negó el incremento a la mesada pensional reconocida a la petente en resolución anterior en la suma de $1’636.718, sin que la peticionaria hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 6 de mayo de 2010; así las cosas, es claro que la actora no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre este aspecto la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Q ue si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Pol■ticala Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

( Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Pol■ticala Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). 2º. Adicionalmente, evidencia el fracaso de la protección constitucional, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que las controversias en torno a la legalidad de las resoluciones del carácter del que aquí se aduce, debe discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de las acciones especiales, por supuesto que al juez de tutela le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí acontecería, pues es indiscutible que la actora enfila su inconformidad contra el acto contenido en la Resolución No. 0035 del 29 de enero de 2007, mediante la cual la entidad accionada le negó el aumento a la mesada pensional reconocida en $1’636.718,oo por Resolución 1135 de 20 de noviembre de 2006, pretensión ésta que aspira obtener ahora mediante esta acción. Como es evidente, se trata de una disputa que debe perfilar por la vía pertinente, pues no es la tutela el medio que le permita evadir los mecanismos previstos para el efecto en el ordenamiento.

En este orden de ideas y como quiera que la solicitud de amparo desatendió el principio de subsidiariedad que la inspira, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA