CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 50001-22-14-000-2010-00089-01 Decide la Corte, la impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de mayo de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que concedió la tutela instaurada por Alberth Hernando Sánchez Gómez contra el Distrito Militar No. 5.
ANTECEDENTES 1. Pretende el actor se le conceda amparo del derecho de petición, para que la accionada de respuesta a la solicitud efectuada el 20 de octubre de 2009, en el sentido que “ Me ingresen al sistema y me informen el valor que tengo que cancelar para la expedición de mi libreta militar ” (fl. 1). En sustento de lo pretendido sostuvo que en la fecha indicada pidió a la autoridad castrense con sede en Villavicencio que lo incluyeran en el sistema y le informaran sobre el valor que debía cancelar para que le expidieran la tarjeta militar, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna. 2.
El Comandante del Distrito Militar No. 5 se pronunció sobre los hechos expuestos en la tutela, indicando que el actor no ha realizado el proceso de su inscripción para definir su situación militar y además en dicha dependencia no se ha recibido la petición a que se refiere la solicitud, razones por las cuales impetró denegar la protección. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal concedió el resguardo constitucional deprecado por estimar que contrario a lo afirmado por la autoridad demandada, el accionante presentó y radicó el 20 de octubre de 2009 es escrito a que alude la acción de tutela, tal como se corrobora al folio 5 del informativo, sin que a la fecha haya obtenido respuesta del accionado.
LA IMPUGNACIÓN El Ejército recurrió la citada decisión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación y esgrimió: “ todo documento recepcionado por nosotros debe llevar la firma de la Secretaria de este distrito o en su defecto de la ayudante de comando de la Séptima Zona de Reclutamiento ”; agregó que el sello al cual se alude en la providencia no aparece en la comunicación que se allegó con la notificación de la acción, razón por la cual “ no era posible para nosotros corroborar si en verdad correspondía a algún sello de esta autoridad de reclutamiento y si la firma era de algún funcionario nuestro, lo que nos impidió entonces ejercer un derecho de defensa adecuado, pues al existir una prueba oculta se está violando flagrantemente nuestro derecho de contradicción y de contera el derecho al debido proceso ” (fl. 27).
CONSIDERACIONES 1. En diferentes pronunciamientos de esta Sala se ha reiterado que “ la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art. 86 C. P.) ”. 2.
Es indiscutible que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Carta Política, atinente a la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas, es decir, que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través de un medio idóneo. 3.
Examinados los fundamentos de la queja y la documentación allegada a esta tramitación, encuentra la Corte que en efecto el actor solicitó a la autoridad militar accionada el 20 de octubre de 2009 el ingreso al sistema y se le informara el valor que debía cancelar por la expedición de su libreta militar, cuya constancia de recibido obra en el revés del folio 5 del expediente.
Así mismo, si bien se acredita que con posterioridad al pronunciamiento emitido por el Tribunal de instancia el Comandante del Distrito Militar No. 5 de Villavicencio allegó al trámite la respuesta dirigida al accionante, la misma fue remitida según consta en la copia de la guía de transporte 20000580088 visible al folio 37 a la “ calle 4 45B -54 B. Comuneros ”, dirección esta que difiere de la consignada en la solicitud que dio origen a la presente acción (fl. 5). 4.
Bajo el contexto planteado, es evidente que aunque se presentó el escrito con el cual la demandada dio cumplimiento a la tutela, el accionante aún no ha tenido conocimiento de él, por haberse enviado a un sitio diferente, lo que motivó su devolución, por ende la sentencia recurrida debe ratificarse tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 Exp. 2010-00089-01