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T 5000122140002010-00083-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1750 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil diez (2010) Discutida y aprobada en Sala de siete (7) de julio de dos mil diez (2010) Ref.: 50001-22-14-000-2010-00083-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de mayo de 2010 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Josefa Nieto Joya contra el Ministerio de la Protección Social y la Fiduprevisora S.A.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y trabajo en condiciones dignas, la actora solicita que se ordene a las entidades accionadas cumplir lo señalado “en el artículo 98 y 101 de la Convención Colectiva de trabajo del ISS a efectos de que se tenga como prepensionada”; reconocer “la pensión de jubilación a que tiene derecho (…) por cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en la citada convención”; pagar “las mesadas salariales que se siguieron causando desde el 23 de junio de 2008, fecha esta en la cual se suprimió el cargo que venía desempeñando (…) y hasta la fecha en la cual cumplió los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación”; y cancelar “los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir mientras permaneció cesante sin perjuicio del cruce de cuentas a que hubiere lugar con relación a la indemnización que le fue reconocida” (fl. 116, cdno. 1). 2.

Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su petición, que laboró al servicio del Instituto de los Seguros Sociales desde el 13 de septiembre de 1993 hasta el 26 de junio de 2003, fecha en la cual esta entidad fue escindida, quedando incorporada automáticamente y sin solución de continuidad a la planta de personal de la ESE Policarpa Salavarrieta en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003.

Sin embargo, a través del Decreto 2866 del 27 de julio de 2007, se modificó la estructura y planta de personal de esta última y fue desvinculada a partir del 19 de junio de 2008 por supresión del cargo. Señala que solicitó ser incluida en el denominado retén social en calidad de prepensionada, por cuanto había superado ampliamente el tiempo de servicios y sólo le faltaba un año para cumplir la edad requerida, pero ésta fue resuelta en forma desfavorable porque supuestamente dicho beneficio sólo operaba para madres o padres cabeza de hogar.

Que posteriormente pidió el reconocimiento de la pensión de jubilación, empero fue negada bajo el argumento de que al momento de su retiro “no cumplía el tiempo de servicios” desconociendo de una parte, que laboró “un total de veinte (20) años y (9) nueve meses” (fl, 113, cdno. 1); y de otro lado, que los derechos convencionales son derechos consolidados que los debe asumir también el nuevo patrono. 3.

El Ministerio de la Protección Social solicitó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto la actora dispone de un medio judicial idóneo y efectivo para lograr lo pretendido por esta vía. Agregó, que la ESE Policarpa Salavarrieta se extinguió y, por ende dejó de pertenecer al mundo jurídico y no es posible hablar de planta de personal ni de reintegro; que el retén social sólo operó hasta el cierre del proceso liquidatorio y en el caso concreto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, para conceder la tutela en esa modalidad.

Por su parte, la Fiduprevisora y la Fiduagraria también se opusieron a la prosperidad de la protección deprecada, alegando que la Empresa Social del Estado a la que se vinculó la actora se extinguió desde el 15 de septiembre de 2009. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras anotar que no es viable aplicar los precedentes jurisprudenciales citados por la peticionaria, por tratarse de situaciones disímiles; además, si la actora no estaba de acuerdo con la resolución que la desvinculó de la ESE Policarpa Salavarrieta pese a su condición de pre-pensionada, “ha debido agotar la vía gubernativa, para con ello abrir paso a la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derechos”; empero, como no lo hizo le feneció el término que tenía para invocar tales mecanismos y la acción de tutela no fue instituido para revivir etapas u oportunidades despreciadas por las partes; amén de que la petición carece del requisito relativo a la inmediatez, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable y “sin bien la actora en algún momento histórico pudo tener derecho a la estabilidad reforzada, ese derecho ya se extinguió” en razón a la extinción de la referida Empresa Social del Estado (fl. 260, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse porque el a quo desconoció jurisprudencia que señala que “así existan otros medios judiciales para la reclamación de los derechos aquí invocados ha dado la libertad para que esa reclamación pueda efectuarse a través de la acción de tutela” (fl. 272, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores 2.

Bajo el contexto planteado, en el presente caso la sentencia materia de censura debe confirmarse, no sólo porque este mecanismo de defensa no se erige en vía adecuada para cuestionar actos administrativos, como se pretende en el sub examine respecto de la resolución que negó el reconocimiento de la pensión de la jubilación deprecada por la actora, por cuanto para ello existen mecanismos ordinarios de defensa establecidos por el legislador en orden a controvertir su legalidad, sino porque adicionalmente, tal como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, la petición de amparo incumple el requisito de inmediatez, pues siendo la accionante desvinculada de la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta el 19 de junio de 2008, sólo hasta ahora es que viene a reclamar por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, guardando silencio durante un lapso cercano a dos años, lo que contradice la inminencia del perjuicio que dice le fue ocasionado. 3.

Por lo demás, en cuanto a los precedentes traídos a colación por la censora, la Sala al analizar casos análogos al presente, ha señalado que “ son decisiones inter partes que no tienen la virtualidad de extender sus efectos… ” a otras situaciones, como la planteada en este trámite constitucional (Sentencia de 22 de mayo de 2009, exp.00124-01). 4.

En consecuencia, por lo someramente discurrido se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 4 W.N.V. Exp. 50001-22-14-000-2010-00083-01