CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 - 06 - 2010 EXP.:50001-22-14-000-2010-00077-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 10 de mayo de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro del proceso de tutela promovido por NELLY MORENO RODRÍGUEZ contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE PUERTO LÓPEZ, trámite que se hizo extensivo a LUZ MARÍA AURORA BONILLA AGUIRRE, LUZ LILIANA PALOMA BONILLA, ASTRID PALOMA BONILLA, LUCY, BEIMAN y DAVID PALOMA GÓMEZ.
ANTECEDENTES 1. Acude la accionante al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2. Fundamenta su queja en los hechos que permiten el siguiente compendio: Ante el Juzgado Civil del Circuito de Puerto López se promovió el proceso de sucesión del causante Juan Clímaco Paloma Ortega, en el que fueron reconocidos Luz María Aurora Bonilla Aguirre, como cónyuge supérstite y Luz Liliana Paloma Bonilla, Astrid Paloma Bonilla, David, Lucy y Beiman Paloma Gómez, como herederos, asunto en el que se aprobó el trabajo de partición el 22 de julio de 2002 y dicha providencia se adicionó el 9 de julio de 2003.
Por otro lado, mediante escrituras públicas Nros. 1159 y 783 del 3 y 23 de abril de 2008 respectivamente, se solemnizó a favor de la gestora la venta de derechos hereditarios y gananciales del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 234-3145 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Puerto López; predio que, dice la petente, no se incluyó en el trámite de sucesión, motivo por el cual ella elevó solicitud en ese sentido.
Agrega, que el Juez por auto del 3 de marzo de 2009 la reconoció como cesionaria de los derechos herenciales y fijó fecha para realizar el inventario; sin embargo, al crearse el Juzgado de Familia se le remitió a éste el asunto, el cual decidió mediante proveído del 14 de enero de 2010 dejar sin efecto la decisión anterior, con fundamento en que la peticionaria carecía de legitimación y porque el pedimento era extemporáneo. 3.
A la luz de los anteriores planteamientos, solicita que se le exija al operador de instancia convocado decretar la nulidad de la providencia del 14 de enero de 2010. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió por mayoría denegar la acción, en primer lugar, porque la tutelante no agotó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance para cuestionar la providencia del 14 de enero de 2010, en segundo lugar, por no cumplir con el requisito de la inmediatez, pues transcurrieron “dos meses entre la fecha que se profiere tal decisión (14 de enero de 20109 y la fecha en que se solicita el amparo tutelar (5 de abril de 2010), y por último, porque la actora puede deprecar nuevamente la partición adicional, con apoyo en lo reglado en el artículo 1967 del Código Civil.
LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo de primer grado aduciendo, que acoge lo esbozado en el salvamento de voto. CONSIDERACIONES 1. De entrada advierte la Sala que fue acertado el Tribunal al negar la petición, pues es cierto que la señora Nelly Moreno Rodríguez no utilizó los mecanismos procesales de defensa establecidos en su favor, para controvertir la decisión de la que ahora se lamenta.
En esencia, la crítica se concreta frente a la providencia que resolvió dejar sin valor y efecto el auto del 3 de marzo de 2009, y que en su lugar, no reconoció a la accionante como cesionaria de los derechos herenciales. No obstante, según el acervo probatorio adosado, esa decisión no fue cuestionada ante el Juez competente y mediante los recursos ordinarios dispuestos por el legislador para tal fin, omisión que no se puede corregir a través de esta herramienta, dada su naturaleza residual y subsidiaria.
Desde esa perspectiva, surge claro que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Sin más disquisiciones, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2010-00077-01