Micelio
T 5000122140002010-00074-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1211 de 1990Decreto 2591 de 1991Decreto 4433 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciocho de junio de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-50001-22-14-000-2010-00074-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2010 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la acción de tutela promovida por María Luz Deli Osorio Mejía frente al Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó protección del derecho fundamental al mínimo vital, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada al negarle el acrecimiento de la pensión por la muerte de su hijo en el equivalente del 50% por el fallecimiento del otro beneficiario Darío Díaz Puerta, padre del infante Rubén Darío Díaz Osorio. Aseguró que para el efecto impetró ante el Ministerio de Defensa Nacional un derecho de petición, pero dicha entidad respondió que no era posible acceder a la solicitud, toda vez que la pensión se extinguió con la muerte del otro beneficiario del 50%.

Pidió, por ende, que se ordene el aumento de la pensión a un salario mínimo al cual tiene derecho por ley. 2. El Ministerio de Defensa Nacional informó que el aducido derecho de petición, se contestó mediante el oficio de 5 de junio de 2009, mismo en el cual se explicaron las razones por las cuales no es posible acrecentar la pensión, ya que al momento del reconocimiento del derecho estaba vigente el Decreto 1211 de 1990 que no contempla el aumento pensional entre padres y que el Decreto 4433 de 2004, invocado por la accionante, no tiene efectos retroactivos.

Así mismo, expresó que mediante la Resolución No 2267 de 2000 negó el reconocimiento de la pensión por muerte; sin embargo, mediante el Acto Administrativo N° 698 de febrero de 2002, se revocó la referida resolución, reconoció el derecho a favor de la accionante y la extinguió respecto de Darío Díaz Puerto por su muerte acaecida el 2 de julio de 2000; adujo que en esas condiciones no se debe acceder al amparo por carencia actual de objeto y que lo decidido está dentro del marco de legalidad y no afecta derecho fundamental alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo pedido, estimó que si la accionante no estaba de acuerdo con la Resolución de 5 de junio de 2009, debió agotar los recursos que tenía a su disposición, como no lo hizo feneció la oportunidad y caducó el derecho sin que pueda revivirlo por la vía de la acción de tutela; además, -dijo- respecto de ese acto administrativo no se cumple el requisito de inmediatez.

Añadió que el asunto como tal, atañe a un debate puramente legal y patrimonial. LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo impugnó el anterior fallo de tutela porque dice tener derecho a un trato igualitario. CONSIDERACIONES De cara a los argumentos expresados por la accionante y a las pruebas que militan en el expediente, encuentra la Corte que en verdad, la solicitud de la gestora del amparo no podía ser despachada favorablemente, pues el primer lugar la entidad accionada contestó el derecho de petición impetrado por la solicitante; además, explicó las razones por las cuales no era procedente acrecer la pensión reconocida mediante el Acto Administrativo de 22 de febrero de 2002.

En segundo orden, la subsidiariedad que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela, es requisito que en el presente asunto puede predicarse, en la medida en que, ciertamente, para discutir el acrecimiento de la pensión por muerte de uno de los beneficiarios y el derecho a obtener un reajuste de las mesadas, la accionante cuenta con la posibilidad cierta y efectiva de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, la cual ostenta la competencia constitucional y legal para decidir la controversia que se ha planteado en esta sede.

En ese sentido, forzoso es observar que a la luz del inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela deviene en improcedente, en vista de que la promotora es titular de otros mecanismos de defensa judicial cuya utilización, valga anotarlo, no puede ser soslayada por esta vía, porque ello, además de comportar una intervención inconsulta del juez constitucional en competencias ajenas previamente asignadas, por la propia Constitución y la ley, no se infiere un perjuicio irremediable, dado que la pensión se viene pagando en la proporción que ordenan los decretos que rigen la materia.

Por lo demás, tampoco resulta aceptable el ejercicio de la tutela, en vista del incumplimiento del requisito de inmediatez, pues el acto por el cual se resolvió sobre el derecho pensional, data de 28 de febrero de 2002, circunstancia de la cual se puede deducir que con la emisión del mismo no se pudo producir un agravio inmediato e inminente del derecho fundamental invocado.

Puestas así las cosas, deberá confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp. No. T-50001-22-14-000-2010-00074-01 _1202878250.bin