CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 9 de junio de 2010) Ref.: 5000122140002010-00067-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 26 de abril de 2010 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con la cual se denegó la solicitud de tutela presentada por el señor FABIO VELÁSQUEZ contra el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta).
ANTECEDENTES 1. El accionante presentó la referida solicitud de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados en el trámite de la ejecución que la señora SANDRA LILIANA POVEDA ESTRADA entabló contra CORPORACIÓN DEPORTIVA Y SOCIAL LA AMISTAD DE ACACIAS “CODESOLA”. 2.
Para fundamentar la acción de tutela, afirma que en la demanda que dio origen al indicado proceso judicial, la parte actora indicó que el señor FABIO VELÁSQUEZ SILVA era el representante legal de la persona jurídica demandada, cuando la verdad es que dicha persona natural “en ningún momento ha tenido vínculos con la Corporación” (fl. 1, cdno. 1).
El actor constitucional indica que, no obstante esa irregular circunstancia, el funcionario del conocimiento profirió el auto ejecutivo de rigor y con posterioridad emitió sentencia que ordenó seguir adelante con el respectivo trámite judicial. Afirma que invocando la calidad de Vicepresidente de la señalada entidad acudió al proceso para formular incidente de nulidad, pero el Juzgado demandado rechazó dicha petición. Manifiesta que la autoridad acusada incurrió en un proceder que lesiona los derechos fundamentales invocados, dado que, en síntesis, el señalado trámite compulsivo se promovió y adelantó contra una persona que, en rigor, no ejerce la representación de la Corporación ejecutada.
Para finalizar agrega que en el citado proceso se incurrió en “fraude procesal” porque el señor BENJAMÍN POVEDA TORRES, a partir de asegurar que representa a la entidad demandada, “coadyuvado por el abogado de la parte demandante solicitaron ante la secretaría de participación social ‘certificación de la primera junta directiva reconocida mediante Resolución No. 050 del 10 de enero de 1986”, cuando es claro que ésta no tiene vigor porque “la junta que está vigente es la de 1999 a 2000” (fls. 2 y 3). 3.
Como consecuencia de lo anteriormente relatado, el actor en tutela pide que se le brinde el amparo constitucional solicitado, y que se deje sin valor ni efecto “todo el proceso desde el momento en que se libró el mandamiento ejecutivo” (fl. 3). EL FALLO IMPUGNADO El juez constitucional de primera instancia sentenció la improcedencia del amparo incoado, porque el accionante, como promotor de las peticiones de nulidad presentadas ante el Juzgado Civil del Circuito de Acacias (Meta), “no interpuso recurso alguno” contra las providencias judiciales emitidas con el fin de desestimar tales incidentes (fl. 82).
LA IMPUGNACION El promotor de la solicitud de amparo constitucional recurrió la negativa que el Tribunal emitió, e insistió en que el señor FABIO VELÁSQUEZ SILVA no es el representante legal de CORPORACIÓN DEPORTIVA SOCIAL LA AMISTAD DE ACACIAS “CODESOLA”, como se desprende de los documentos aportados al trámite compulsivo. Reitera, además, que el señor BENJAMÍN POVEDA TORRES incurrió en fraude procesal.
CONSIDERACIONES 1. Como es bien sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
Del examen realizado a los soportes adosados al trámite de la acción de tutela instaurada por el señor FABIO VELÁSQUEZ contra el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta), se establece que el origen de la solicitud de protección proviene, en concreto, de las decisiones que el acusado emitió el 31 de marzo de 2009 y el 7 de abril de 2010, en el trámite del proceso ejecutivo que la señora SANDRA LILIANA POVEDA ESTRADA instauró contra CORPORACIÓN DEPORTIVA Y SOCIAL LA AMISTAD DE ACACIAS “CODESOLA”, con las que se rechazaron las peticiones de nulidad que el accionante presentó con apoyo en argumentos fácticos que guardan simetría con los invocados como soporte de la demanda constitucional ahora formulada.
Se observa, igualmente, según informe presentado por el funcionario acusado, que el solicitante del amparo no interpuso contra esas determinaciones los recursos ordinarios que el estatuto procesal civil establece (fl. 57). Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, surge claro que el amparo solicitado se torna improcedente, por cuenta lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Si frente a las providencias mediante las cuales la autoridad judicial demandada determinó no acceder a la declaratoria de nulidad invocada, no se interpusieron los recursos de reposición -principal- y apelación -subsidiario- que consagran los artículos 348 y 351-8º del Código de Procedimiento Civil, es imperativo sentenciar la improsperidad de la protección constitucional impetrada.
La Sala recuerda que en consideración al carácter subsidiario que identifica la acción de tutela, suficientemente reiterado por la jurisprudencia y la doctrina constitucional, es necesario que el promotor de la misma haya agotado previamente los medios legales de defensa judicial que el ordenamiento jurídico establece, porque de otra manera el referido mecanismo excepcional se convertiría en un medio para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminaría cercenando claros principios del derecho procesal.
Como consecuencia de las anteriores reflexiones, se confirmará la decisión objeto de impugnación, dado que, como se ha expuesto, la acción de tutela es subsidiaria, vale decir, procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3. Finalmente, en relación con la conducta que se afirma ejecutó el señor BENJAMÍN POVEDA TORRES en el trámite del mencionado proceso ejecutivo, cumple señalar que, si es deseo del actor constitucional, puede poner en conocimiento de las autoridades judiciales competentes la temática de carácter legal que relata en el libelo de tutela, para que se adelanten las pertinentes investigaciones y se adopten las decisiones a que hubiere lugar. 4.
En consecuencia, se confirmará la decisión materia de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 A.S.R. Exp. 2010-00067-01