epú Cofo’n República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., diecinueve de agosto de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de diez de agosto de dos mil diez) REF.: Exp. T. No. 50001-22-14-000-2010-00053-02 Se decide la impugnación presentada por Blanca Stella Rivera Arce, contra la sentencia de 24 de junio de 2010, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó al Banco Comercial AV Villas S.A., y a la firma Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo constitucional solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición y del debido proceso, los cuales estimó conculcados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio; que, según afirmó, omitió contestar el derecho de petición a través del que solicitó la expedición de un oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, con el cual se pretendía levantar la medida cautelar que pesa sobre el inmueble de su propiedad, distinguido con la matricula inmobiliaria No. 230-86182, decretada en el proceso ejecutivo hipotecario que el Banco AV Villas S.A., inició en su contra, mismo que según sus palabras “se cayó por vicios de procedimiento atribuibles a la parte demandante”.
Arguyó la accionante que ha transcurrido más de los quince días hábiles que refiere el artículo 5º del Código Contencioso Administrativo, sin que el despacho accionado expida el oficio solicitado, además, no entiende porqué el oficio que elaboró el juzgado, le fue entregado a la parte demandante, ya que se trata de la cancelación de las medidas cautelares solicitadas por el Banco Comercial AV Villas..
En consecuencia, planteó que en sede de tutela se ordene al juzgado accionado dar respuesta a la petición aludida “con una resolución de fondo que satisfaga mis intereses”. 2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio manifestó que lo pedido por la accionante, fue resuelto por auto de 25 de febrero de 2010, en el cual dispuso que, “Como consecuencia de la decisión proferida el 21 de octubre del año anterior por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esta ciudad, se ordena el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y vigentes dentro de la presente actuación. Líbrense las comunicaciones a que haya lugar”.
Finalmente refirió que la parte demandante en el asunto, devolvió el oficio al juzgado sin registrar y que la accionante no ha pedido que el documento se repita. 3. El Banco AV Villas S.A., refirió que el 30 de mayo de 2007, cedió a la firma Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda., las obligaciones Nos. 312231 y 511404 a cargo de la accionante, las cuales se cobran en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional, por lo que solicitó se vincule a la entidad en cita.
La vinculada Restructuradora de Créditos Colombia Ltda., guardó silencio sobre la queja instaurada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala-Civil, Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, negó la queja constitucional tras considerar que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, pues si bien existió una irregularidad por parte del juzgado accionado al entregar el oficio a la parte contraria, también es verdad que la petente debe acudir directamente al proceso ejecutivo hipotecario que se le siguió, para obtener el documento que echa de menos, para lo cual tiene acceso a otros medios de protección judicial como la posibilidad de que el oficio se repita, siguiendo lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyó el Tribunal que la acción constitucional se orienta a la efectiva protección de los derechos fundamentales, mas no es una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, bajo el argumento de que es un acto irresponsable el del juzgado accionado, pues su inmueble aún se encuentra afectado por la medida cautelar proferida en el proceso ejecutivo memorado, lo que calificó como un “acto corrupto y de intromisión en las partes en conflicto”.
Agregó que el Tribunal en un acto de complacencia, se olvidó de ocuparse del derecho de petición que ella presentó ante la autoridad accionada, pues en su sentir se obligaba a esta a dar a conocer su determinación, pues así lo dispone el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo “máxime cuando se trata de un ente del Estado, recordándole que el derecho de petición se dirigió al juez, dentro del proceso hipotecario como parte que soy del mismo por mi condición que fui demandada y que para retirar el oficio no necesitaba de abogado”.
Finalmente, indicó que la impugnación tenía como fin conocer si está obligada a permanecer con su inmueble embargado, también espera que se ordene a la juez accionada que dé cumplimiento a lo dispuesto en el último inciso del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERACIONES A juicio de la Corte, el amparo deprecado no puede acogerse, habida consideración de que el trámite del derecho de petición no es el medio idóneo para obtener el resultado que la accionante pretende, consistente en conminar al juez a brindarle una respuesta y con ello procurar el levantamiento de la medida cautelar, lo que ya se encuentra ordenado por el despacho accionado.
Sobre el punto atinente al derecho de petición ejercido en procesos judiciales, la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en el fallo de tutela de 2 de agosto de 2004, Exp. No. 1500122130002004-00293-01, sostuvo que “ las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso’. ‘Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso” (Exp. T.No. 2002- 00199 — Sentencia de 2 de febrero de 2002). Precisado lo anterior y examinado el caso objeto de decisión, no se advierte la alegada vulneración del derecho de petición, ya que por la vía procesal que corresponde, el juzgado accionado tramitó la solicitud elevada por la promotora de la protección constitucional y en tal virtud emitió el oficio cancelando la medida cautelar que afecta al inmueble de propiedad de la quejosa, pero, dicha comunicación no llegó a sus manos por un error de la secretaría, sin que al respecto la petente desplegara la actividad necesaria para el que oficio se repitiera, siguiendo lo dispuesto en el último inciso del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, sin que fuera necesario requerirlo por medio del derecho de petición o acudir a esta acción constitucional.
Así las cosas, es evidente la improcedencia de la protección constitucional planteada, no solo por lo argumentado hasta ahora, sino porque la accionante aún cuenta con mecanismos de defensa judicial para lograr la protección de sus intereses, de donde la acción de tutela deviene improcedente por hallarse presente la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto No. 2591 de 1991.
Síguese de lo anterior, la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. Exp. T. No.50001-22-14-000-2010-00053-01 2 _1202878250.bin