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T 5000122140002010-00052-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diez (2010). Ref. exp. 50001-22-14-000-2010-00052-01.

Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 6 de abril de 2010, proferido por la Sala Civil - Laboral- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la tutela promovida por la menor Paola Espinosa Rojas frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, Bancafé en liquidación y Cisa S.A.

ANTECEDENTES Reclama la gestora el amparo de los derechos fundamentales de los niños, a la igualdad, a la vivienda y de la familia que considera vulnerados, teniendo en cuenta que a raíz de un crédito hipotecario que le concedió la entidad acusada a sus padres, el predio gravado fue adjudicado por el Juzgado Primero Civil del Circuito a Central de Inversiones S.A. y el 17 de mayo de 2005 se procedió a la entrega del mismo, momento desde el cual ella y sus progenitores han tenido la posesión pacífica del fundo.

Con base en lo expuesto, solicita levantar las medidas cautelares que pesan sobre el bien, ordenar a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos que los inscriba como propietarios; adicionalmente, conminar a las sociedades crediticias para que no los constriñan al pago de la obligación (fol. 93). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez vinculado manifestó que el proceso se encontraba terminado; agregó que los allí demandados no propusieron excepciones, tan sólo presentaron un incidente de nulidad, el cual fue rechazado (fol.107).

Cisa S.A. afirmó que el crédito estaba cancelado y fue vendido a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. (fol. 198). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la pretensión tutelar, bajo el argumento de que las solicitudes se debían elevar ante el juez que conoció el juicio; y que para obtener el reconocimiento de la posesión se podía acudir ante la jurisdicción; añadió que no se cumplió con el principio de inmediatez (fol. 211).

LA IMPUGNACIÓN La reclamante reiteró los argumentos esbozados en la demanda de tutela (fol 221). CONSIDERACIONES 1. Conforme lo señala el artículo 86 de la Carta Política, el amparo superior es el mecanismo instituido para salvaguardar las garantías esenciales, cuando sean vulneradas o puestas en inminente riesgo por la decisión ilegítima de una autoridad pública, instituido con carácter residual, vale decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz para hacerlas prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

De la premisa anterior se deduce la improcedencia de la protección constitucional reclamada en este caso, toda vez que de la luz que brinda el expediente, es claro que no se solicitó ante el juez de conocimiento el levantamiento de las medidas cautelares, en el evento de que aún estuvieren registradas, de modo que resulta inadmisible elevar esa petición mediante esta acción porque es ante el funcionario natural donde debe plantearse el objetivo perseguido por la gestora pues es a él y no al constitucional a quien le atañe, efectuar el análisis correspondiente dentro del ámbito de su competencia respecto de los argumentos esbozados. 3.

En torno a la presunta perturbación de la posesión que dice ostentar la gestora y sus padres, tienen la posibilidad de instaurar el proceso pertinente encaminado a amparar tal condición; además, si se dieren las condiciones para ello, pueden promover el juicio de pertenencia. 4. Ahora, frente al desacuerdo con la actuación surtida en el interior del trámite de la litis base de este reclamo, debe indicarse que, como lo informó el juzgado (fol. 107), tal juicio se encuentra terminado hace más de cuatro años, de donde se evidencia la improsperidad de la queja extraordinaria, por cuanto la promotora incumplió con largueza el principio de inmediatez, porque omitió acudir con prontitud a reclamar la presunta violación de sus prerrogativas.

Por lo expuesto, no se configura el presupuesto fáctico estructurante del proceder ilegítimo o arbitrario de la autoridad acusada, que es indispensable para el otorgamiento del amparo excepcional reclamado en este trámite. 5. Consecuente con lo expuesto, no puede prosperar la impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 50001-22-14-000-2010-00052-01