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T 5000122140002010-00049-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010) REF.: 50001-22-14-000-2010-00049-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de marzo de 2010 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Edgar Casas Muñoz contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor demanda la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo singular que adelantó contra Rosalba Rivera Reyes, al revocar la providencia de 11 de septiembre de 2009 y abrir paso al incidente de desembargo interpuesto por un tercero, en forma extemporánea. 2.

Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que dentro del aludido juicio se decretó como medida cautelar el embargo y secuestro del 50% de las mejoras que se encuentran ubicadas en la carrera 17ª No. 26-18 y denunciadas como de propiedad de la demandada, llevándose a cabo la diligencia para el efecto el 24 de julio de 2009, sin que se presentara oposición alguna, y por esa razón una vez remitido el despacho comisorio al funcionario comitente, se ordenó agregar el mismo a las diligencias el 11 de agosto de esa anualidad.

Señala que el apoderado del tercero José Alfredo Jara, promovió incidente de desembargo el 31 del mismo mes y año, que fue rechazado de plano por el Juzgado Cuarto Civil Municipal el 11 de septiembre siguiente, por no haberse presentado dentro de los 20 días señalados en el numeral 8 del artículo 687 del Estatuto Procesal Civil, pero esta decisión fue revocada por el despacho accionado el 18 de enero de 2010, pretextando con fundamento en jurisprudencia recogida, que el término para instaurar el incidente se cuenta a partir del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio, interpretación que en su sentir, “quebranta el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, los artículos 4, 6, 138, 687-8 del C. de P. Civil, normas de orden público” (fl. 4, cdno. 1) y de paso se aparta de lo dispuesto en el artículo 230 de la Carta Magna.

Agregó que su apoderada no pudo interponer recursos contra la anterior determinación por encontrarse incapacitada y por ello cobró ejecutoria formal una providencia que en su criterio resulta arbitraria y caprichosa. Solicita que se ordene al ad quem dejar sin efecto el auto de 18 de enero de 2010, y al a quo suspender el trámite incidental a que se ha hecho referencia. 3.

El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto la actuación surtida en segunda instancia se ajustó al ordenamiento jurídico y no vulneró garantía fundamental alguna. Por su parte, el Juez de conocimiento manifestó que la decisión adoptada por su antecesor en el ejecutivo materia de reproche se dictó conforme a derecho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada porque si el peticionario consideraba que “la hermenéutica jurídica empleada por el juzgado accionado en su decisión del 18 de enero del cursante año, era arbitraria y caprichosa, ha debido entonces ejercer sus defensas en su sede natural, esto es, interponiendo el recurso de reposición en contra de tal determinación”, sin que sea admisible la justificación expuesta para no hacerlo, ya que ante la incapacidad de su apoderada bien pudo sustituir el poder.

Añadió que con abstracción del citado argumento, la interpretación cuestionada no luce desmesurada, como quiera que se encuentra avalada por un sector jurisprudencial y doctrinal y no es incompatible con la Constitución Nacional. LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo apeló la decisión que viene de reseñarse insistiendo en los argumentos aducidos en el libelo genitor.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.

Se ha decantado jurisprudencialmente que, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 3 Bajo el contexto planteado se advierte que la queja constitucional no tiene vocación de prosperidad, pues como bien lo señaló el a quo, para controvertir la legalidad del auto de 18 de enero de 2010, mediante el cual se confirmó el proveído que rechazó de plano el incidente de desembargo de que trata el numeral 8 del artículo 687 del Estatuto Procesal Civil, el peticionario tenía a su disposición el recurso de reposición, el cual desperdició. 4.

Así las cosas, surge evidente que la petición de amparo no puede abrirse paso, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado no solo contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales, sino que se desconocería el principio de la preclusión, que se encuentra consagrado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, precepto de derecho y orden público, y por ende de obligatorio cumplimiento, que de manera clara y precisa prevé, que “ los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”. 5.

Adicionalmente, no sobra recordar que en reiterados pronunciamientos la Corte ha señalado que la negligencia de los apoderados judiciales en defender los intereses de sus poderdantes no es suficiente motivo para impetrar con éxito la tutela, pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que la interesada puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales. 6.

En consecuencia, por lo someramente discurrido se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 348 del C. de P.C. � Cfr. art. 6º ibídem. 36 6 W.N.V. Exp. 50001-22-14-000-2010-00049-01