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T 5000122140002010-00026-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., cinco (05) de abril de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010) Ref.: 50001-22-14-000-2010-00026-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de diecinueve (19) de febrero de 2010 proferido por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Sebastián Álvarez González contra el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, proceso al que fueron vinculados Yamile González Rodríguez, Carmen Helena Silva de Álvarez, Jhon Jairo y Cristian Alberto Álvarez Silva.

ANTECEDENTES 1. El actor solicita la protección a su derecho fundamental al debido proceso y la prevalencia de los derechos de los niños, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de veintiocho (28) de noviembre de 2008, dictada en el proceso ordinario de Juan Sebastián González Rodríguez (hoy Juan Sebastián Álvarez González) contra Carmen Helena Silva de Álvarez, Jhon Jairo y Cristian Alberto Álvarez Silva y los herederos indeterminados de Flaminio Álvarez Herrera.

Solicitó en consecuencia el reconocimiento de sus derechos patrimoniales como hijo extramatrimonial de Flaminio Álvarez Herrera, y la realización de un nuevo trabajo de partición en la sucesión de este último. 2. Alega como hechos los siguientes: El veintitrés (23) de agosto de 2002, falleció Flaminio Álvarez Herrera, antes del nacimiento de su hijo extramatrimonial, Juan Sebastián González Rodríguez (hoy Juan Sebastián Álvarez González), el diez (10) de noviembre de 2002.

El actor presentó demanda ordinaria de filiación y petición de herencia contra los herederos del señor Flaminio Álvarez Herrera, el trece (13) de mayo de 2003. La última de las notificaciones a los demandados se surtió el veintiséis (26) de agosto de 2004, cuando ya estaba vencido el término de dos años previsto por el artículo 10° de la Ley 75 de 1968.

El veintiocho (28) de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio profirió sentencia reconociendo al demandante la calidad de hijo extramatrimonial de Flaminio Álvarez Herrera, pero negando los efectos patrimoniales de dicha declaración. El accionante alega que por incuria de su apoderado no se propusieron recursos contra dicha sentencia. El accionante considera que la sentencia vulnera sus derechos fundamentales, pues según la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, el litisconsorcio previsto en el artículo 10° de la Ley 75 de 1968 es facultativo, y la declaratoria de filiación debió haber producido efectos patrimoniales frente a quienes fueron notificados dentro del término de los dos años allí previsto. 3.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió la acción de tutela, ordenó oficiar al Juzgado accionado y vincular al proceso a las demás partes e intervinientes: Yamile González Rodríguez (madre del menor), Carmen Helena Silva de Álvarez, y Jhon Jairo y Cristian Alberto Álvarez Silva. 4. Los señores Carmen Helena Silva de Álvarez, Jhon Jairo y Cristian Alberto Álvarez Silva se opusieron a la tutela, alegando que no procede el amparo porque el actor tuvo la posibilidad de interponer los recursos de apelación y casación y no lo hizo. 5.

El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio remitió el expediente del proceso ordinario en cuestión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Villavicencio decidió tutelar los derechos invocados por el actor, y ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio proferir un nuevo fallo dentro del proceso ordinario de filiación y petición de herencia. Consideró, con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que el litisconsorcio previsto en el artículo 10° de la Ley 75 de 1968 es facultativo, y que el Juzgado incurrió en vía de hecho al disponer que la declaratoria de filiación a favor del actor no producía efectos patrimoniales.

Según el fallo impugnado, en este caso procede la acción de tutela por razones de equidad y justicia, para defender los derechos de un menor, sujeto de protección especial de acuerdo con el artículo 44 de la Carta, y cuya indefensión se presume por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. LA IMPUGNACIÓN Los señores Carmen Helena Silva de Álvarez, Jhon Jairo y Cristian Alberto Álvarez Silva impugnaron el fallo por falta de inmediatez, alegando que la acción de tutela se había ejercido más de un año después de proferida la sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio.

CONSIDERACIONES 1. La Constitución de 1991 estableció la acción de tutela como un mecanismo excepcional para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por una autoridad pública o un particular, siempre y cuando el actor no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La tutela es un remedio urgente para defender un derecho fundamental, que debe cumplir con el requisito de inmediatez, es decir, debe ejercerse dentro de un término razonable posterior a la violación o amenaza del derecho fundamental alegado. Asimismo, por tener carácter residual, sólo se puede acudir a ella cuando se carece de otros medios de defensa, y no cuando no se haya acudido a ellos. 2.

En el caso en estudio, la acción persigue que dejar sin efectos una sentencia judicial proferida hace más de un año, el veintiocho (28) de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio. Esta Sala considera que no es razonable, a la luz del principio de inmediatez, que haya transcurrido más de un año después de dicha providencia para que se presentara la demanda de amparo.

En efecto, la acción de tutela no faculta para solicitar que en cualquier tiempo se revivan procesos concluidos, o se controviertan situaciones definidas en sentencias ejecutoriadas. Si bien el juez constitucional debe velar por la defensa de los derechos fundamentales, debe siempre hacerlo dentro de las pautas que imponen la seguridad jurídica y el principio del Estado Social de Derecho. 3.

Del mismo modo, el actor tuvo la posibilidad de apelar la sentencia ordinaria que negó los efectos patrimoniales a la filiación extramatrimonial, cosa que no hizo, con lo que tampoco se cumple el requisito de la subsidiariedad que debe caracterizar la acción de tutela. 4. Ahora bien, el actor alega en el escrito de tutela que la falta de interposición de recursos se debe a incuria o negligencia por parte del apoderado judicial que lo representó; es decir, el actor invoca la responsabilidad contractual de su apoderado.

Pero este tipo de asuntos deben ventilarse ante la jurisdicción ordinaria, mediante otros mecanismos de defensa judicial y no ante el juez de tutela. Lo anterior evidencia con mayor claridad la improcedencia del amparo en el presente caso. 5. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, para en su lugar, denegar el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ver las sentencias de esta Sala de 15 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00459-01; de 18 de febrero de 2010, Exp. 20001-22-14-000-2009-00127-01, entre muchas otras. � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01. � Ver por ejemplo las sentencias de 27 de enero de 2010, Exp. 17001-22-13-000-2009-00292-01 y 13001-22-13-000-2009-00288-01.

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