CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., cinco (05) de abril de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010) Ref.: 50001-22-14-000-2010-00013-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderada judicial por Inversiones Arcatec Ltda., frente al fallo de veintinueve (29) de enero de 2010 proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida, como mecanismo transitorio, por la impugnante contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito, Alcaldía Municipal e Inspección de Policía No. 8 de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso la promotora del amparo solicitó dejar sin valor y efecto la diligencia de secuestro realizada el dieciocho (18) de diciembre de 2009 por la Inspección de Policía No. 8 de Villavicencio, sobre el establecimiento comercial Shalom´s, por carecer dicha autoridad de competencia y, subsecuentemente, ordenar restablecer el status quo, así como la indemnización de perjuicios y las costas procesales. 2.
La accionante sustentó el reclamo constitucional, en síntesis, así: Dentro del proceso ejecutivo que adelanta en su contra Fredy Cárdenas Mora ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio se decretó el embargo y posterior secuestro del referido establecimiento comercial, para cuya práctica se remitió despacho comisorio a la Inspección Municipal de Policía de la zona respectiva, antes de que fuera radicada en el juzgado la respuesta de la Cámara de Comercio de Villavicencio sobre la inscripción del embargo comunicado mediante oficio No. 2457 de tres (3) de diciembre de 2009, cuando en verdad la comisión no se podía expedir sino hasta que arribara al expediente certificación del registro del embargo.
La Inspección de Policía accionada incurrió en vía de hecho porque practicó la diligencia de secuestro en un lugar en el que no tenía competencia, máxime cuando no había sido delegada en forma expresa, conforme a la reglamentación de la Dirección de Inspecciones de la Alcaldía de esa localidad. Igualmente, considera irregular el hecho de que la diligencia fuera atendida por una persona que no es empleado ni tiene ningún vínculo directo con el establecimiento de comercio, además de que no se le permitió actuar a la representante legal ni se levantó inventario de los bienes existentes, cuyo valor asciende aproximadamente a $200.000.000,oo, todo lo cual lesiona gravemente sus derechos fundamentales y causa un perjuicio irremediable, pues la mencionada diligencia se adelantó por fuera del procedimiento legal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no concedió el amparo deprecado porque consideró que la promotora de la acción no agotó los mecanismos a través de los cuales podía controvertir al interior del proceso las decisiones y actuaciones cumplidas, y al no evidenciar prueba de que se hubiera incurrido en vía de hecho. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo con fundamento en que se incurrió en una verdadera vía de hecho, por abierto desconocimiento de las reglas que regulan las medidas cautelares, a cuyo propósito cita jurisprudencia constitucional e insiste en que el hecho de que a su poderdante no se le haya dejado actuar dentro de la diligencia de secuestro es violatorio de su derecho de defensa, con mayor razón cuando en su debido momento se alegó la nulidad por falta de competencia territorial del comisionado, sin que de ello se hubiera dejado constancia en el acta, debido al mismo manejo irregular de la diligencia. CONSIDERACIONES Examinados los fundamentos de la demanda de tutela, la Sala advierte que la libelista acudió a este trámite excepcional porque considera irregular la actuación del juzgado de conocimiento en la expedición del despacho comisorio para la práctica de la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio en cuestión, antes de ser incorporada al proceso la comunicación procedente de la Cámara de Comercio dando cuenta del registro del embargo; y, de otra parte, por presuntas irregularidades de la Inspección de Policía accionada, en el adelantamiento de la citada diligencia. Frente al primer cuestionamiento, la problemática planteada carece de relevancia constitucional, habida cuenta que la mera expedición del despacho comisorio antes de conocerse en el proceso la comunicación de la Cámara de Comercio sobre el registro del embargo, en nada pudo afectar el derecho fundamental al debido proceso de la parte demandada, cardinalmente porque tal medida ya se encontraba inscrita desde el tres (3) de diciembre de 2009 (fls. 29 y 30) y, por tanto, no existía imposibilidad jurídica para librar la comisión. Ahora, en lo atañedero a las presuntas irregularidades en que incurrió la inspección de Policía acusada, en el adelantamiento de la diligencia de secuestro del referido establecimiento de comercio, advierte la Corte que bien pudo la quejosa dentro de la oportunidad que consagra el artículo 34, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, exponer su inconformidad ante el juez de la causa, con miras a que su reclamo fuera atendido y definido en el escenario natural del proceso, pero como ello no ocurrió, según se colige de los elementos de juicio obrantes en el expediente de tutela, carece de todo asidero los argumentos de la impugnación y, de contera, el amparo solicitado.
Bastante se ha dicho que para que la acción de tutela se abra paso contra decisiones o actuaciones judiciales, es menester, a más de la relevancia constitucional del asunto, que el presunto afectado en sus garantías esenciales carezca de medios ordinarios de defensa judicial que le hubieran permitido obtener de la misma autoridad judicial una solución a la problemática que ahora expone como fundamento de la acción de tutela, pues de otra manera ésta se convertiría en un instrumento alternativo a los trámites ordinarios, circunstancia que riñe con los mandatos de la doctrina constitucional en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del seis (6) de febrero de 2003, exp. 23243).
En las anteriores condiciones se impone confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 WNV. – Exp. 50001-22-14-000-2010-00013-01