CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010) Ref.: 50001-22-14-000-2010-00012-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Henry Leguizamón Cruz frente al fallo de 26 de enero de 2010, proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida, como mecanismo transitorio, por el impugnante contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite en el que se dispuso la vinculación de la Inspección de Policía del barrio La Esperanza y de Jennifer Patricia Ballén Gutiérrez.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos a “la intimidad personal y familiar”, “a la propiedad privada”, entre otros, el promotor del amparo solicitó la restitución de su vivienda y de sus bienes debidamente inventariados. 2. Como fundamentos de las anteriores peticiones el accionante adujo, en síntesis, que dentro del proceso de divorcio que cursa en el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio se secuestró su casa de habitación ubicada en la calle 10b No. 26ª – 17 de la misma ciudad, según diligencia practicada el 15 de octubre de 2009 por la Inspección de Policía “ La Esperanza ”, después de varias fechas programadas al efecto.
Señaló que como la diligencia no se inició en la hora programada asumió que ésta no se practicaría, por lo que se dirigió a su sitio de trabajo, donde más tarde fue requerido para que se hiciera presente en el inmueble, pero como ello no fue posible se procedió a romper las chapas de la puerta de entrada, lo cual desde entonces le ha impedido su ingreso, pues a pesar de que se comunicó con el secuestre no le recibió las llaves “(…) porque se las quería mandar con un taxista y mucho menos se hacía presente para entregarme la propiedad” con el inventario de sus bienes que allí se encontraban.
Refirió que debido a lo anterior promovió, a través de la apoderada que lo representa en el proceso de divorcio, incidente de restitución de tenencia el 11 de noviembre de 2009, sin que al 16 de diciembre de la misma anualidad se le haya permitido residir en su vivienda. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, tras considerar, en síntesis, que en tratándose de una diligencia de secuestro no existe norma alguna que imponga al inspector de policía “la exótica” obligación de comunicar previamente el desarrollo de una diligencia de tal carácter, por ello la mera circunstancia de que se hubiese indicado una hora inadecuada carece de relevancia constitucional, tanto más si la diligencia no se había podido desarrollar en pretérita oportunidad por no encontrarse el demandado en su morada; agregó que el allanamiento está permitido por el ordenamiento positivo en los artículos 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, tal proceder antes que constituir vía de hecho, lo que demuestra es el irrestricto cumplimiento de las normas de orden público, y lo regulado en el artículo 2273 del Código Civil en materia de secuestro de bienes.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo argumentando, en síntesis, que para cuando decidió instaurar la acción de tutela, éste era el medio eficaz para lograr la restitución de la tenencia del inmueble de su propiedad, teniendo en cuenta la gran cantidad de procesos que maneja un juzgado y la cercanía de la época de vacancia judicial.
Señaló que no tiene sitio donde vivir, por lo cual debió buscar apoyo en sus familiares para los días de visita con sus hijos. Asevera que en su casa no sólo se encontraban sus efectos personales, sino también la documentación pertinente a un hermano referida a la pensión y al seguro de incapacidad, así como los documentos que sirven como prueba a su favor y que pretende hacer valer en la audiencia programada para el día 2 de febrero de 2010 dentro del mencionado proceso de divorcio.
Insiste en que en varias oportunidades no se realizó la diligencia, y el 15 de octubre debido al mismo incumplimiento asumió que ésta no se llevaría a cabo, razón por la cual se dirigió a su lugar de trabajo. CONSIDERACIONES De los elementos de juicio obrantes en el expediente emerge que el reclamo constitucional lo enfila el quejoso de cara a la diligencia de secuestro practicada el 15 de octubre de 2009 sobre el inmueble referido en los antecedentes de esta providencia, porque a partir de esa data no ha podido ingresar al interior del mismo debido a que el secuestre no le ha hecho entrega de las respectivas llaves, situación que en su sentir constituye violación a sus derechos fundamentales, más aún cuando promovió ante el juzgado de conocimiento incidente de restitución de la tenencia del aludido bien, sin que hasta el momento de la interposición de la demanda de tutela se hubiera emitido pronunciamiento alguno. Para la Corte la problemática planteada carece de relevancia constitucional, por cuanto no se aprecia de qué manera tanto la autoridad de Policía que practicó la diligencia de secuestro del inmueble en cuestión como el juzgado que conoce del proceso de divorcio hayan podido vulnerar los derechos fundamentales del censor, desde luego que en la demanda de tutela no se exponen circunstancias imputables a dichas autoridades en el sentido anotado; más bien la situación alegada por el quejoso concierne a consecuencias derivadas de su propia conducta por no haberse hecho presente al momento de practicarse la referida diligencia judicial y abstenerse de recibir las llaves de parte del secuestre, máxime cuando esto último atañe a las funciones del auxiliar de la justicia quien acorde con la ley tiene la custodia de los bienes que en esa condición le sean entregados.
Así mismo, el interesado en el trámite del incidente de restitución de tenencia puede formular ante el juez de conocimiento las peticiones que a bien tenga en orden a obtener pronunciamiento al respecto y, de ser el caso, ejercer los medios impugnativos pertinentes, sin que la acción de tutela pueda reemplazarlos o sustituirlos, dado su carácter excepcional y subsidiario; de ahí que, siendo el proceso judicial el escenario primario y propicio para ventilar aspectos como los mencionados por el promotor de la acción, este excepcional mecanismo no actúa, aún como medida transitoria, pues la función del juez constitucional se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales cuando ciertamente éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares y el interesado carezca de medios ordinarios de defensa judicial o que aún existiendo éstos se cause un perjuicio irremediable, situación que no concurre en el sub lite.
Coherente con lo expuesto se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 WNV. – Exp.
No. 50001-22-14-000-2010-00012-01