República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 10-03-2010 REF. Exp. T. No. 50001-22-14-000-2010-00010-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 27 de enero de 2010, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción de tutela promovida por Rosa Elina Díaz Torres frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La actora demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado dentro del proceso ejecutivo que promoviera contra Arquímedes María Rincón Turriago. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que luego de prestar la caución pertinente, mediante auto de 4 de diciembre de 2009, el juzgado encartado le negó el decreto de la medida cautelar solicitada a fin de que se embargara la pensión del ejecutado, lo que en su criterio desconoce el Decreto 1073 de 2002. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se ordene la aplicación del anotado decreto.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado accionado, dentro de la oportunidad pertinente, señaló que la tutela solicitada es improcedente, como quiera que no se recurrió el proveído que negó el decreto de las cautelas solicitadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, luego de hacer referencia al carácter subsidiario que detenta la presente acción, negó el amparo constitucional rogado habida cuenta que la petente guardó silencio frente a la providencia que cuestiona a través de esta excepcional vía, como quiera que no agotó los recursos ordinarios que tuvo a su alcance.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo de primer grado; empero, calló las razones para sustentar su inconformidad. CONSIDERACIONES 1.- El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo, hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado.
En el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra herramientas ordinarias de defensa que cejó la accionante, en virtud de las cuales bien pudo controvertir los hechos en que soporta la queja constitucional, concretamente, los recursos de reposición (artículo 348 del Código de Procedimiento Civil) y apelación (artículo 513 ibídem ), medios impugnativos que se prestaban para conjurar las irregularidades aquí planteadas, esto es, eran los medios legales pertinentes para poner en conocimiento del juez competente la disconformidad surgida a consecuencia de haberse negado la medida cautelar solicitada.
Luego, no es dable pretender la sustitución de los instrumentos legales mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia, según aquí se pretende. 2.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp.
T. 2010-00010-01 _1202878250.bin