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T 5000122140002010-00007-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 50001-22-14-000-2010-00007-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 25 de enero de 2010, proferido por la Sala Civil - Laboral -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que concedió la tutela instaurada por José Erney Olivera Espinosa contra el Ministerio de Transporte.

ANTECEDENTES 1. El interesado solicitó la protección de los derechos de petición, salud, educación, así como las garantías a la niñez; y en consecuencia, deprecó la orden para que la autoridad demandada proceda a “la suspensión inmediata de la resolución número 5469 del 10/11/2009” (folio 27). Como sustento de su pretensión, adujo en síntesis que mediante Resolución n°. 6533 de 3 de octubre de 1996 fue nombrado en el cargo de Operario Calificado código 5300, grado 11, de la División de Servicios Generales y Mantenimiento, Subdirección Administrativa de la Secretaría General del Ministerio de Transporte, del cual tomó posesión el 29 de octubre del mismo año y en el que se desempeñó satisfactoriamente por dos años aproximadamente, pero que debido a problemas de salud, pues sufre de artritis gotosa, debió solicitar la reubicación, por lo que a través de acto administrativo n°. 372 de 6 de febrero de 1998 fue asignado a la Dirección Territorial del Meta, con sede en Villavicencio, en la que actualmente ejerce como Auxiliar Administrativo grado 13, en encargo.

Que el 10 de noviembre de 2009 la entidad accionada expidió la resolución 5469 a través de la cual dispuso su traslado a la ciudad de Bogotá, decisión con la cual vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que la misma carece de motivación. Agrega que hace más de 11 años habita en Villavicencio, donde contrajo un crédito con el Fondo Nacional del Ahorro para adquirir vivienda, la cual ocupa con su familia, además sus hijos -uno de ellos de 4 años de edad- se encuentran matriculados en colegios oficiales para el año 2010 y el salario que devenga $925.000, apenas le alcanza para su manutención, por lo que no está en condiciones de sufragar los gastos que demandaría su “ traslado”. 2.

El Ministerio de Transporte se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual señaló que no “ puede concluirse que le resultan vulnerados tales derechos al accionante, en virtud de un movimiento necesario para la Planta de Personal, en aplicación de los planes de previsión de recursos humanos, efectuado con el fin de atender las necesidades presentes y futuras derivadas del ejercicio de su competencia, para lo cual la administración debe estimar todos los costos de personal derivados de las necesidades específicas en cada dependencia y el aseguramiento de la financiación con el presupuesto previamente asignado.

Además, considerando que la Entidad para el cumplimiento eficiente de las funciones a su cargo debe atender medidas de racionalización del gasto, logrando así un mejor aprovechamiento de los recursos humanos, que garantice la eficacia del servicio prestado” (folio 37). Y agregó que debido a los cambios tecnológicos que se han suscitado en la entidad, como lo es la implementación de programas como el Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT, es innecesario sostener la misma cantidad de funcionarios en las Direcciones Territoriales, algunos cargos que tenían en sus funciones el recaudo y manejo de información ya no se requieren “ razón suficiente para que el Ministerio de Transporte, en el marco de la planificación general de sus recursos humanos, y sin perjuicio de los derechos de los funcionarios, pueda establecer reglas para la disposición de la movilidad de los funcionarios públicos” (folio 37).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo como mecanismo transitorio, al considerar que la decisión de trasladar al accionante de su lugar de trabajo vulnera los derechos del trabajador y su familia, en especial el de sus hijos menores de edad, por lo que “ debe atenderse no sólo la presencia del padre en el seno de la familia Olivera Gutiérrez, sino también garantizar la unidad familiar por encima del ius variandi” (folio 51).

Y agregó que “por tratarse la Resolución no. 5469 del 10 de noviembre de 2009, de un acto administrativo proferido por el Ministerio del Transporte, no puede el Juez de tutela analizar ni juzgar sobre su legalidad o ilegalidad, porque ello es tema del Juez Administrativo del meta, pues de lo contrario sería extralimitarnos en el ejercicio de nuestra competencia, como lo ha señalado la Corte Constitucional; por lo tanto, el accionante José Erney Olivera Espinosa, deberá instaurar la correspondiente acción de nulidad, la cual deberá proponer dentro de los cuatro meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, so pena de que los efectos de la presente acción pierdan su eficacia” (folio 52).

LA IMPUGNACIÓN La entidad cuestionada atacó la citada determinación precisando los motivos de su inconformidad al hecho de haber obrado conforme a la legislación que regula la materia, pues el traslado obedeció a las necesidades del servicio luego de la implementación del sistema RUNT, además “se debe tener en cuenta que al pertenecer el accionante a la planta de personal global, una vez fue incorporado, era conocedor de que podía ser objeto de traslados junto con su núcleo familiar, no sólo a petición de parte como en efecto anteriormente ocurrió, sino en atención de la garantía que tiene la administración pública de tener una mayor capacidad de manejo de su planta de funcionarios, con el objeto de atender las cambiantes necesidades del servicio y de cumplir de manera más eficiente con las funciones que le corresponden, elevando la eficiencia de la administración, razón suficiente para afirmar que no todo cambio en las condiciones laborales, particularmente el que se refiere a la variación del sitio donde generalmente se presta el servicio personal, genere el desconocimiento de derechos fundamentales; de ser así, este argumento se antepondría indiscriminadamente como una patente de inmunidad” (folio 95).

CONSIDERACIONES 1. En el asunto que se somete a consideración de la Sala, se discute por parte del accionante el acto administrativo proferido por el Ministerio de Transporte, Resolución 005469 de 10 de noviembre de 2009, por medio de la cual se dispuso “trasladar al funcionario José Erney Olivera Espinosa” (folio 1), por lo que solicita la suspensión inmediata de la misma. 2.

En este orden, pronto advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, por cuanto que como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben discutirse ante la jurisdicción competente, a través de los mecanismos legales al efecto señalados. 3.

Así las cosas, mal haría el juez de tutela en arrogarse facultades que no le corresponden, puesto que la procedencia de la presente acción constitucional pierde vigor cuando existe otra vía de defensa judicial a emplear. En casos similares al presente, ha sostenido esta Sala: “ por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.

(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (sentencia del 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada en fallo de 6 de noviembre de 2009, exp. 00335-01).

Con lo anterior se denota que respecto a la presente petición de amparo, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, conclusión que no se revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable, ya que las pruebas aportadas no son concluyentes sobre el mismo, además al ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es viable pedir la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, si se dan los supuestos de ley para el efecto. 4.

Puestas así las cosas, habrá de revocarse la sentencia cuestionada para en su lugar denegar el amparo. Por consiguiente, en aplicación del artículo 7º del Decreto 306 de 1992, quedará sin efecto lo allí dispuesto, así como las diligencias desplegadas en observancia de la misma. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado.

En consecuencia se NIEGA la protección reclamada, y se deja “sin efecto” la orden impartida al Ministerio de Transporte, así como las actuaciones surtidas en cumplimiento del fallo proferido el 25 de enero de 2010, por la Sala Civil - Laboral - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2010-00007-01