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T 5000122140002010-00004-01 (09-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2303 de 1989Decreto 2591 de 1991Decreto 992 de 1930Ley 57 de 1095

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: (2010). PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diez Discutido y aprobado en Sala de 3-03-2010 REF.- Exp. T. No. 50001 22 14 000 2010 00004 01 Decidese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 20 de enero de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil — Familia - Laboral, negó la acción de tutela promovida por José Julián Díaz Moreno frente a los Juzgados Civil Circuito de Acacias, Quinto Civil Circuito de Bogotá, Promiscuo Municipal de Cubarral, Alcaldía Municipal de éste mismo municipio y la Cooperativa "Comeagro C. T.A.".

I. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas dentro del proceso de deslinde y amojonamiento iniciado en su contra y que cursa en el Juzgado Civil Circuito de Acacias. 1.2. Narró que el Juez Quinto Civil Circuito de Bogotá le adjudicó en subasta pública el predio denominado "Santa Ana", ubicado en el municipio de San Luís Cubarral-Meta, el cual le fue entregado en diligencia judicial practicada el 18 de febrero de 2008 por el Juez Promiscuo Municipal de esa misma municipalidad.

En esa diligencia se concedió a los habitantes del inmueble un plazo de 30 días para que lo entregaran completamente desocupado y, como no se cumplió lo pactado, inició querella policiva ante el Inspector de Cubarral, trámite que culminó en favor del accionante. 1.3. El predio Santa Ana es colindante con el predio denominado "Santa Clara" de propiedad de la Cooperativa "Coomeagro C. T.A.", quien promovió proceso de deslinde y amojonamiento contra el accionante.

El Juez Civil Circuito de Acacias, que conoció del mismo, después de haber incurrido en múltiples vías de hecho durante el desarrollo procesal, dictó sentencia en la que ordenó, entre otras disposiciones, el deslinde pedido, dejando a las partes en posesión de los predios, conculcando de esta manera el debido proceso, pues decretó pruebas que no fueron valoradas de acuerdo con las formalidades prescritas en el artículo 179 del C.P.C. y negó la posibilidad al auxiliar de la justicia (perito) de intervenir para aclarar el dictamen. 1.4.

Que el Juez cognoscente, en la diligencia de marras, demarco la nueva línea limítrofe y dejó los predios en posesión material de las partes, razón por la cual la Cooperativa tramitó ante el Alcalde de Cubarral querella de lanzamiento por ocupación de hecho, autoridad administrativa que tampoco observó el debido proceso, pues en sus actuaciones no aplicó estrictamente las disposiciones que rigen el presente asunto, tales como el Decreto 992 de 1930 y el artículo 15 de la Ley 57 de 1095; además afirma el petente, la decisión que se profirió en dicho trámite no permite recurso alguno, razón por la cual acudió a este mecanismo constitucional. 1.5.

Solicita para la protección de sus derechos, de una parte, ordenar al Alcalde Municipal de Cubarral que se abstenga de practicar la diligencia de entrega en el predio "Santa Ana", y, de otra, que el Juez Civil Circuito de Acacias anule la actuación judicial surtida dentro del proceso de deslinde y amojonamiento a partir de la diligencia de inspección judicial, con la finalidad que el accionante pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa y, el auxiliar de la justicia logre expresar su criterio, respecto del dictamen.

11. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 2.1. El Juzgado Civil Circuito de Acacias, relató el trámite procesal dado al proceso de deslinde y amojonamiento, haciendo un recuento de las etapas procesales surtidas en el mismo, las cuales considera apegadas a los parámetros legales del caso. De ello precisó que en su oportunidad se practicaron las pruebas (recepción de testimonios y la experticia del perito) y por auto interlocutorio se señalaron los linderos de la zona limítrofe en discusión y que ante la falta de oposición, se dictó sentencia declarando en firme el deslinde y dejando en posesión a las partes de sus respectivos predios.

Menciona que en forma "irregular se formuló recurso de apelación por parte del accionante, razón por la cual mediante auto motivado le fue negado. 2.2. De otro lado, el Juez Quinto Civil Circuito de Bogotá, indicó que en el juzgado que él preside cursó proceso ejecutivo hipotecario No. 1194-09315 en el que se dictó sentencia ordenando la almoneda del predio con folio de matrícula No. 232-0015-988, rematado y adjudicado al señor José Julián Díaz Romero, asimismo se comisionó para la entrega del predio al Juez Promiscuo Municipal de Cubarral.

Finiquitó su breve intervención, afirmando que su actuación se surtió conforme a derecho. 2.3. El Juez Promiscuo de Cubarral manifestó, en apretada síntesis, que como autoridad comisionada se limitó a practicar diligencia de entrega del inmueble rematado e informó, además, que por este mismo hecho se promovió acción de tutela por la Cooperativa "Coomeagro C.T.A.", la que a la postre fue negada. 2.4.

El Alcalde Municipal de Cubarral por su parte, negó cualquier afectación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y adujo que la actuación adelantada por él, sobrevino al cumplimiento de una sentencia de deslinde que profirió el Juez Civil Circuito de Acacias. 2.5. La Cooperativa "Coomeagro C. T.A.", por su parte manifestó, que tiempo atrás se venían presentado problemas por la identificación de los linderos de los predios "Villa Clara", de propiedad de la asociada y "Santa Ana" de dominio del accionante, por ello instauró demanda de deslinde y amojonamiento, proceso que se surtió mediante el tramite especial agrario dispuesto en el decreto 2303 de 1989, gestión que culminó con sentencia en la que se fijó la línea divisoria entre los predios en cuestión. Agregó que, durante el juicio se brindaron a las partes las oportunidades procesales para ejercer los derechos inherentes a los intereses que representan y el accionante, desde un principio, demostró desidia e incuria, pues contestó la demanda a destiempo; pese a ello, en diligencia de 19 de agosto de 2009, se "decretó ex oficio las pruebas solicitadas extemporáneamente por el demandado"; en diligencia de inspección judicial a los predios en cuestión, el auxiliar de la justicia designado por el despacho, previo cuestionario formulado por el juez y las partes, dictaminó la colindancia y lindero común entre los predios cuestionados, dictamen del cual se corrió traslado, siendo aclarado a petición de la parte demandante, guardando silencio la abogada del accionante, de donde se colige con meridiana claridad que su interés estaba de conformidad con el dictamen rendido.

Finalizó, concluyendo, que no procede el amparo constitucional, pues tuvo la oportunidad procesal de impugnar las decisiones oportunamente y por incuria no sometió a la decisión del juez natural las inconformidades que ahora se pretende alegar en sede constitucional. EL FALLO DEL TRIBUNAL El fallo impugnado negó el amparo constitucional solicitado, pues encontró que el accionante, demandado en el proceso de deslinde y amojonamiento, no hizo uso oportuno de los medios ordinarios de impugnación que tenía a su alcance, pues no contestó oportunamente la demanda; igualmente, en la diligencia de inspección judicial (Oct. 29/09) decretaron pruebas oficiosamente y la abogada de la pasiva en disconformidad con ello, pues así lo afirma en esta sede, no impugnó la decisión, por el contrario procedió a contra interrogar a los testigos; del cuestionario absuelto por el auxiliar de la justicia se corrió traslado a las partes, el demandado guardó silencio y la parte actora solicitó aclaración, concluyendo el perito en su dictamen que los predios son colindantes e indico cuál era el lindero respectivo.

Subsecuentemente, el Juez de la causa dictó sentencia, providencia mediante la cual declaró en firme el deslinde y, dejó en posesión de los respectivos predios a las partes entre otras disposiciones, sin embargo la mandataria del demandado no formuló en tiempo ninguna objeción a esas decisiones. Finiquitó el Tribunal a quo diciendo que si se presentó alguna irregularidad o nulidad, quedó convalidada o saneada por no alegarse en su oportunidad, habida cuenta que el quejoso no discutió sobre la viabilidad de las pruebas, sino que procedió a contra interrogar a los testigos; no objetó el deslinde y menos apeló oportunamente la sentencia, como tampoco intentó formular el recurso de queja.

En cuanto la actuación surtida por el Alcalde Municipal de Cubarral, indicó el Tribunal que el trámite dado a la querella de lanzamiento por ocupación de hecho, no le mereció reproche alguno, como tampoco que esa acción estuviese caduca, pues la providencia que ordenó el deslinde data del 29 de octubre de 2009 y la querella se presentó el 26 de noviembre de ese mismo año, luego los 30 días que prevé el artículo 208 del Código de Policía del Meta para el caso presente no habían vencido, por lo que se impone negar el amparo solicitado.

LA IMPUGNACIÓN La parte impugnante insiste en que, el proceso de deslinde y amojonamiento no es el trámite pertinente para despojarlo de su propiedad y posesión, pues considera que son derechos que adquirió y recibió de un Juez de la República en la diligencia de remate; que lo procedente es un proceso reivindicatorio, pues vencidos los de 30 días después de haber perdido la posesión, no podía incoarse la querella.

Por lo expuesto, solicita amparar el derecho fundamental al debido proceso, revocando el fallo de tutela de primer grado. CONSIDERACIONES 1. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos tuitivos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como un mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse debidamente.

Se infiere, entonces, que ésta es improcedente cuando la persona afectada tiene o tuvo la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. 2. Es incontrovertible que el reclamo planteado en el escrito de tutela pretende reabrir un debate probatorio que fue finiquitado en el respectivo proceso especial, lo que denota el propósito del quejoso de revivir una controversia que fue zanjada en su escenario natural y ante el juez competente, desconociendo con su proceder el carácter subsidiario y residual de este amparo superior.

Por lo demás, es evidente, que el amparo deprecado deviene impróspero, en la medida que el peticionario, tal como lo avizoró el Tribunal a-quo, dispuso de otros medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos, pues al punto que dentro del proceso de deslinde y amojonamiento contestó la demanda a destiempo; tampoco pidió aclaración o ampliación del dictamen, a pesar que, el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil así lo permite.

La verdad es que únicamente la parte actora hizo uso de ese derecho. Es inaceptable que el accionante pretenda reabrir un debate concluido en legal forma mediante sentencia que resolvió la situación jurídica, esto es el limite de los predios en cuestión, máxime que el accionante no formuló inconformidad alguna respecto de la decisión del juez cuando fijó la línea divisoria de los inmuebles; por supuesto que pudo plantear la oposición prevista en el artículo 465 ejusdem.

En efecto, en nada incide que en el acta contentiva de la decisión se hubiese dejado al margen de la firma de la apoderada del demandado la nota de interposición del recurso de apelación, pues, como se dijo, ante la aquiescencia de las partes respecto de las misma, de suyo la hace inapelable (art. 464 ibídem); en otras palabras, la falta de formulación de oposición torna inapelable la sentencia, y esa situación fue creada por el mismo accionante Finalmente y respecto de la querella de lanzamiento por ocupación de hecho, se observa que el trámite especial que se le imprimió corresponde al consagrado en el Decreto 992 de 1930, disposición que consagra 30 días de término para presentar la queja, contados a partir del hecho de la ocupación o desde que haya cesado la clandestinidad, y en el sub lite la Coopertiva "Coomeagro" instauró solicitud dentro del plazo previsto en el ordenamiento, luego deviene improcedente el amparo constitucional reclamado.

Es que no hay que olvidar que todo asunto sometido a la jurisdicción debe tener cabal solución en normas especificas y según procedimientos precisamente definidos en la ley. De conformidad con lo discurrido, la Sala confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. POMC. Exp. T. No. 2010-00004-01 8 AUSENCIA JUSTIFICADA JAIME ÁLBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAN NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC.

Exp. T. No. 2010-00004-01 2 POMC. Exp, T. No. 2010-00004-01 3 POMC. Exp. T. No. 2010-00004-01 4 POMC. Exp. T. No. 2010-00004-01 5 POMC. Exp. T. No. 2010-00004-01 6 POMC. Exp. T. No. 2010-00004-01 7 � POMC. Exp. T. No. 2010-00004-01 9 �