CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil diez (2010) Ref.: 50001-22-14-000-2009-00366-01 Correspondería decidir la impugnación interpuesta por Centro de Diagnóstico Automotor AUTORROLLINGSS EU frente al fallo de 27 de enero de 2010, proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la Superintendencia de Puertos y Transportes, y la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, si no fuera porque se incurrió en las causales de nulidad establecidas en los numerales 3° y 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Juez “pretermite íntegramente la respectiva instancia ” y “no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas (…) que deban ser citadas como partes (…) ”, que afectan en su integridad la actuación surtida.
En efecto, de la presente acción constitucional ab initio conoció el Juzgado Civil del Circuito de Villavicencio, autoridad que profirió fallo el 8 de noviembre de 2009, el que tras ser impugnado por el accionante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio mediante auto de 12 de enero siguiente declaró la nulidad de todo lo actuado en primera instancia “desde el auto admisorio de 27 de octubre de 2009, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1° del artículo 146 del C. de P. Civil ”, al advertir falta de competencia de los jueces civiles del circuito para conocer de la memorada solicitud de amparo en razón de la naturaleza de la entidad accionada al ser esta una autoridad del orden nacional, disponiendo, subsecuentemente, el envío de las diligencias a la oficina judicial para que previas las compensaciones fuera abonada a ese despacho (fls. 6-8).
No obstante, el Tribunal con posterioridad al proferimiento del citado proveído, sin avocar previo conocimiento del asunto y notificar el inicio del trámite constitucional a las partes involucradas, procedió a dictar sentencia negando la acción de tutela reclamada, con lo cual se pretermitió íntegramente la primera instancia y, de contera, la posibilidad, especialmente al contradictorio, de ejercer el derecho de defensa.
En torno a este último aspecto, es decir, la integración del contradictorio, la Corte Constitucional en auto 055/97 de 11 de diciembre de 1997 explicitó: “La integración del contradictorio igualmente opera en el régimen procesal de la acción de tutela, de suerte que el juez del conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no se encuentran reunidos los sujetos que deban constituir cualquiera de las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los cuales se adelanta la acción, pero no admite la solución del proceso civil, según el cual una falta de legitimación para obrar conduce fatalmente a un fallo inhibitorio.
En efecto, el parágrafo único del artículo 29 del decreto 2591/91, establece de manera terminante que ‘el contenido del fallo no podrá ser inhibitorio’. La razón de la prohibición de los fallos inhibitorios es la respuesta consecuente con los objetivos de la acción de tutela, que busca proteger pronta y eficazmente, mediante un proceso sumario de trámite preferencial, los derechos fundamentales vulnerados o amenazados en su ejercicio por las autoridades públicas y, eventualmente, por los particulares.
Todo lo que dilate la actuación, dificulte la defensa o impida un pronunciamiento sobre las pretensiones de los peticionarios, contraviene el espíritu del Constituyente y la voluntad del legislador, para quienes la eficacia de los objetivos prima sobre la ritualidad de los procedimientos. Con la acción de tutela se buscó crear un instrumento audaz y de eficacia inmediata, para proteger los derechos fundamentales de las personas.
Un fallo inhibitorio, deja de lado la decisión del conflicto que afecta o amenaza un derecho fundamental, desconoce el principio de la efectividad de los derechos, el derecho de acceso a la justicia y hace nugatoria la tutela como mecanismo efectivo de protección de dichos derechos. Así, entonces, no siendo posible una decisión inhibitoria por el juez de tutela, éste debe decidir de fondo haciendo uso de los elementos de juicio de que se dispone en el proceso, teniendo en cuenta que la actuación procesal debe ajustarse a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia (D. 2591/91, art. 3°) y que su misión, ante cualquier otra alternativa, es la de proteger el derecho fundamental amenazado o desconocido.
No cabe duda entonces, dadas las características especiales del proceso de tutela, que si de la situación de hecho acreditada en el informativo se deduce realmente la violación de un derecho fundamental, pero no se ha constituido adecuadamente el litisconsorcio pasivo, puede el ad-quem e incluso la Corte cuando hace uso de la potestad de revisión de los fallos de instancia, revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada.
La adopción de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda”. Conforme a las disposiciones atrás referenciadas en coherencia con lo establecido en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se impone declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que recibido el expediente por el Tribunal debió avocar conocimiento del asunto y disponer la citación y notificación correspondiente, por lo que se ordenará devolver las presentes diligencias a la citada Corporación para los efectos pertinentes.
DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del momento en que recibido el expediente por el Tribunal Constitucional de primera instancia, debió avocar conocimiento del asunto y notificar a las partes involucradas. 2. Disponer que por Secretaría, se devuelva el expediente al Tribunal del origen para que rehaga la actuación, en consonancia con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.
Notifíquese esta decisión a los interesados en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 3 WNV. - Exp. 50001-22-14-000-2009-00366-01