CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010) Ref.: 50001-22-14-000-2009-00240-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Fernely González Ramírez frente al fallo de 14 de diciembre de 2009, proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela instaurada por el impugnante contra el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta).
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicitó dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de noviembre de 2009 por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, dentro de la acción de tutela que instauró en nombre propio y en representación de la Cooperativa de Transportes Cootransfronteras contra el Municipio de El Castillo –Meta-. 2.
El accionante sustentó su petición, en síntesis, así: El Juzgado Promiscuo Municipal de El Castillo el pasado 23 de octubre tuteló a su favor y el de la empresa que representa, los derechos al trabajo, igualdad, mínimo vital y debido proceso, vulnerados por el alcalde de la referida municipalidad con ocasión del Decreto 039 de 2009 por medio del cual le suspendieron las tarjetas de operación de los vehículos afiliados a la Cooperativa Cootransfronteras.
Mediante sentencia de 24 de noviembre de 2009 el Juzgado Civil del Circuito de Acacias revocó el fallo constitucional de primer grado, decisión que en su sentir constituye vía de hecho, toda vez que desconoció que la persona jurídica demandante también es objeto de derechos fundamentales; no analizó la prueba aportada como tampoco la configuración de un perjuicio irremediable por afectación del mínimo vital; y, no dijo nada respecto de los derechos al trabajo, igualdad y debido proceso.
Señaló que el juez de segunda instancia desconoció que cuando hay un inminente peligro de la vulneración del derecho fundamental procede la tutela contra actos administrativos, a pesar de que exista un procedimiento preferente y sumario y aún con la posibilidad de exigir medida previa, pues la acción de tutela es más rápida y eficaz para evitar un perjuicio irremediable, y por lo tanto menos costoso para el Estado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de primera instancia no tuteló los derechos fundamentales invocados, por considerar que conforme a precedente constitucional citado al efecto no procede mediante una nueva sentencia de tutela pretender la nulidad de otra proferida ex ante, además de que el actor constitucional y las personas que conforman la empresa Cootransfronteras, cuentan con otros mecanismos de defensa como es intentar la acción de insistencia de revisión, por intermedio del Defensor del Pueblo y la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que aún se encuentra pendiente.
Agregó que los argumentos en los cuales se apoya el promotor del amparo son los mismos que utilizó para la primera acción de tutela, por lo que estaría rayando en los límites de quedar incurso en una acción temeraria al promover dos acciones de tutela por los mismos hechos. De otra parte, señaló que los hechos expuestos por el quejoso no vulneran o amenazan derechos fundamentales, sino que el Decreto 039 de 2009 de la alcaldía de El Castillo corresponde a un acto de carácter general, impersonal y abstracto y, por lo tanto, se debe acudir a otras instancias para pretender las acciones que considere necesarias a fin de obtener su nulidad, donde puede solicitar como medida provisional la inaplicación de dicho decreto.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo argumentando, en suma, que la acción de tutela y la suspensión provisional prevista en el proceso contencioso administrativo no se excluyen entre sí, siendo la primera más amplia y, por tanto, más apta para la protección de los derechos fundamentales implicados. Aparte de que la sentencia no dijo nada sobre la jurisprudencia constitucional citada, la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, no tiene la contundencia de hacer suspender inmediatamente los efectos y actos vulneradores de sus derechos fundamentales; de ahí que a pesar de que han recurrido a diferentes estamentos en pos de sus derechos, ninguno ha hecho nada para defenderlos, sólo existen pronunciamientos vanos que en nada atacan la raíz del problema, por lo que solicita revisar los argumentos de la tutela interpuesta contra el fallo de segunda instancia. CONSIDERACIONES De la demanda de tutela emerge que el reclamo constitucional se orienta a cuestionar y consecuentemente restar efectos a la sentencia de 24 de noviembre de 2009, por cuyo medio la autoridad accionada como Juez Constitucional de segunda instancia revocó el fallo de 23 de octubre de 2009 favorable a sus derechos, proferido dentro del proceso de tutela instaurado contra la alcaldía municipal de El Castillo –Meta-, porque en su sentir el juez de la impugnación no podía infirmar dicha orden constitucional, pues al concurrir un perjuicio irremediable la tutela procede contra actos administrativos, con independencia que dentro del proceso contencioso administrativo proceda la medida de suspensión provisional.
Conforme al anterior planteamiento el amparo solicitado en el presente asunto deviene improcedente, como bien lo determinó la sentencia de primera instancia, toda vez que según reiterada jurisprudencia constitucional no es viable aceptar una acción de tutela para cuestionar decisiones o actuaciones adoptadas en procesos de igual linaje, porque ello no sólo infringiría la seguridad y certeza jurídica, sino que convertiría este instrumento en una cadena interminable de revisión de fallos, que contrasta con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia inherentes a su naturaleza; sólo en casos excepcionales cuando se omite la integración del contradictorio, es admisible esta modalidad de amparo en orden a restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso, situación que no es propiamente la acusada en esta ocasión. A este respecto la Corte ha señalado que ante una posible equivocación o arbitrariedad en las decisiones o actuaciones cumplidas en sede de tutela, no sería una nueva acción de idéntico linaje el mecanismo idóneo para contrarrestar el supuesto quebranto, pues además de la impugnación cuando se trata de decisiones de primera instancia, procede, por mandato superior, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, como instrumento de control de tales situaciones, amén de la insistencia, a través de la Defensoría del Pueblo; desde luego que el propio ordenamiento superior en su artículo 86 inciso 2°, dispone que el fallo, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, que éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Puestas así las cosas, surge evidente la improcedencia de este mecanismo excepcional para obtener decisión diversa a la ya emitida en el trámite primigenio, pues por lo dicho no es dable acudir a acción semejante para disentir de las decisiones del juzgador constitucional.
La impertinencia aludida cobra mayor relevancia en el presente asunto, pues habiendo llegado el expediente a la Corte Constitucional ésta no la seleccionó en revisión (fls. 3 y 4 cuaderno Corte), por lo que emerge entonces la inmutabilidad de la cosa juzgada, que cobija la sentencia dictada por el despacho accionado. En conclusión, sin necesidad de más argumentos, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 WNV. – Exp.
No. 50001-22-14-000-2009-00240-01