CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010).- Ref.: 50001-22-14-000-2009-00227-01 Correspondería a la Sala resolver la impugnación propuesta por el accionante dentro de la acción de tutela que promovió Fredy Orlando Carrillo Casallas contra los Juzgados Primero (1°) Civil Municipal y Tercero (3°) Civil del Circuito de Villavicencio, no obstante se advierte que en el trámite de la primera instancia surtida ante la Sala de Decisión Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la esa ciudad se incurrió en causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
ANTECEDENTES Indicó el accionante en el escrito introductorio de esta actuación que en un proceso ejecutivo en el cual él es el actual ejecutante y el ejecutado es Humberto Romero Murcia, el Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de Villavicencio ordenó el levantamiento del embargo que pesaba sobre las mejoras y la posesión que el demandado tenía en el predio El Olvido, lo que dio lugar a que instaurara incidente de nulidad, el cual fue rechazado de plano por el mencionado despacho judicial.
Agregó que apeló dicha decisión ante el Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de Villavicencio, pero su alzada fue declarada desierta porque el Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de esa ciudad informó que el recurrente no pagó las copias solicitadas por el ad quem en los términos del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que este despacho judicial no le dio la oportunidad de asumir dicho costo porque no expidió el auto que así lo ordenara.
Se queja de manera específica el accionante de las actuaciones realizadas en el Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de Villavicencio con posterioridad a la solicitud de copias por el superior, toda vez que, según se relato, inicialmente “el oficio (…) estaba refundido” y luego de varias semanas “el proceso no salía del Despacho”; señala seguidamente que “[e]n espera de que enviaran el cuaderno de copias que les faltó sorpresivamente el proceso entró al Despacho el día 28 de Agosto de 2009 saliendo el 3 de septiembre de 2009 ordenando oficiar al Ad Quem informando dizque no se habían cancelado las copias”, luego de lo cual se produjo la decisión de deserción arriba mencionada.
Prosigue el accionante indicando que junto con su apoderado encontró “varias irregularidades” en el expediente “e incluso una falsedad en un sello”, para concluir su relato señalando que “[s]e ha visto por parte del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO un interés profundo sobre este proceso y en especial en la entrega de todo un inmueble que no fue embargado ni secuestrado por parte de dicho Despacho Judicial llevando a la violación de los derechos fundamentales del debido proceso y defensa que a mí me asisten” (fls. 2 y 3, Cuad. 1).
Como se puede observar, de los hechos contenidos en el escrito tutelar se infiere que ninguna acción u omisión se atribuyó de manera clara y concreta al Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de Villavicencio, no obstante haberse dirigido la solicitud de amparo también en su contra. CONSIDERACIONES 1. Conforme a los hechos relatados, se concluye que la convocatoria hecha al Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de Villavicencio se torna apenas aparente, toda vez que no se le atribuyó una acción u omisión reprochable desde el punto de vista constitucional. 2.
Y como el inciso 1° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 prevé que la acción de tutela que se interponga contra un funcionario o corporación judicial será repartida a su respectivo superior funcional, es evidente que esta acción debió ser tramitada en primera instancia por uno de los Juzgados Civiles del Circuito de Villavicencio y no por la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad, como quiera que la autoridad censurada por vía constitucional es el Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de Villavicencio únicamente. 3.
Tal circunstancia estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del art. 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el art. 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 4.
En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de tutela, y se dispondrá su envío a la Oficina Judicial de Villavicencio para que sea repartida entre los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad, por ser los competentes para conocer de ella en primera instancia, no sin antes recordar que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01), precisó que “ … hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes.”.
DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1°. Declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por FREDY ORLANDO CARRILLO CASALLAS, a partir de su auto admisorio, inclusive. 2°. Por tanto, se ordena enviar el expediente a la Oficina Judicial de Villavicencio para que sea repartida entre los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad, por ser los competentes para conocer de ella en primera instancia, como se expresó. Ofíciese. 3°.
Comuníquese lo así resuelto a las partes y al a-quo mediante telegrama. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 ASR Exp. 2009-00227-01