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T 5000122140002009-00210-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 9-12-2009 REF. Exp. T. No. 50001 22 14 000 2009 00210 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 3 de Noviembre de 2009, mediante la cual la Sala Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción de tutela promovida por Carlos Alfonso Durán Arismendy frente a los Juzgados 3º Civil Municipal y 4 Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional del sus derechos fundamentales al debido proceso y al de defensa, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados al emitir las providencias mediante las cuales tanto en primera como en segunda instancia, le negaron la posibilidad de continuar con la ejecución en el proceso ejecutivo que adelantó como representante legal del Consorcio Parque de Manacacias contra Jhon Jairo Gutiérrez Duque. 2.

Expone el peticionario, en síntesis, que en calidad de representante legal del Consorcio Parque de Manacacias suscribió un contrato de obra civil consistente en la realización de un diseño eléctrico a desarrollarse en el municipio de Puerto Gaitán (Meta) por un valor de $50.200.000; que en virtud de dicho contrato se desembolsó la suma de $ 5.350.0000 el 24 de abril de 2007 y $5.000.000 el 9 de mayo de 2007, según consta en los comprobantes de egreso respectivos. 3.

Que es la propia confesión de Gutiérrez Duque la que permite establecer que los mencionados valores fueron entregados por el accionante, ya que en su exposición acepta haberlos recibido y reconoce su firma y el contenido de los mencionados comprobantes. 4. Que también está probado que Gutiérrez Duque junto con el accionante, suscribieron contrato de obra, una vez llegaron al acuerdo para realizar el diseño eléctrico, como se corrobora con los testimonios rendidos por Clara Inés Medina y Diana Lucía Prieto (fls. 81,82,86 y 87 del Cdno 1 del proceso ejecutivo). 5.

Que el Juez Municipal luego de librar mandamiento ejecutivo, revocó su decisión inicial y decidió abstenerse de continuar adelante con la ejecución, providencia que fue apelada ante el Juez del Circuito quien confirmó la sentencia emitida por el a quo y declaró que no existe titulo ejecutivo complejo, “por cuento en su sentir los comprobantes de egreso no pueden formar parte integral del contrato de obra civil, pues los primeros son un documento contable y por si solos no tienen conexidad con el contrato (…)”. 6.

En concreto, sostiene que se le han vulnerado los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y derecho de defensa al desconocer el fallador la prueba documental aportada, los testimonios y confesión del demandado; que existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Pide, subsecuentemente quese conceda el amparo solicitado y se revoquen los fallos de primera y segunda instancia. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juez Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio informó al Tribunal que conoció en segunda instancia el recurso de apelación concluyendo que “el documento presentado como de recaudo ejecutivo, no reunía las exigencias del articulo 621 y por tanto no se podía catalogar como titulo valor o ejecutivo, para ejercitar el derecho allí incorporado, al faltarle la firma del obligado o creador, en este caso, del contratista señor Jhon Jairo Gutiérrez Duque ”; en iguales términos dio respuesta el Juez 3º Civil Municipal de Villavicencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Laboral-Familia del tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio en el fallo que es materia de la impugnación, negó la acción propuesta y puntualizó que los jueces que profirieron las providencias, no incurrieron en la vía de hecho que se les enrostra. Sostuvo el Tribunal “ La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la carta política.

En el caso bajo estudio, el actor había podido, si no estaba suscrito el contrato de obra civil, preestablecer la existencia del mismo o su reconocimiento mediante un aprueba anticipada, asimismo contaban con la acción ordinaria de resolución del mentado contrato civil de obra o la acción de cumplimiento”. LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado y concluyó que los funcionarios accionados, dejaron a un lado lo concerniente al tema del título ejecutivo complejo, al desconocer los elementos probatorios aportados.

CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la acción y las pruebas aportadas, advierte la Sala que, como lo sostuvo el fallo impugnado, el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que los funcionarios accionados soportaron las providencias censuradas en un conjunto de razonamientos atendibles a luz del ordenamiento jurídico que impiden calificar la decisión adoptada como arbitraria o caprichosa y, por tanto, no puede tildarse como constitutiva de vía de hecho para que sea objeto de cuestionamiento en sede tutelar.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos de éste, pues la tarea del juez de tutela se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar nuevamente y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez constitucional, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro del espectro de opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento.

Verificad la actuación, concluye la Sala que no existe la vía de hecho denunciada, puesto que si la base de cobro ejecutivo es un contrato, como así lo precisó el Consejo de Estado, en auto de 11 de noviembre de 2004, sección tercera, exp. 25.356, “este debe estar acompañado de una serie de documentos que lo complementen y den razón de su existencia, perfeccionamiento y ejecución”.

Cuando se trata de ejecución de obligaciones contractuales, difícilmente podemos obtener su carácter de expresa, toda vez que se requiere de una serie de documentos por la complejidad de los documentos. Para que se contenga en el documento todos los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, esto es, una obligación clara, expresa y actualmente exigible, es evidente que conste en el título sin que hubiere necesidad de concurrir a oros medios para comprobarlo, caso en el cual, por sí solo, puede prestar mérito ejecutivo.

De ahí que las decisiones adoptadas por los jueces acusados, son razonables, puesto que si el contrato de obra civil a que se alude no estaba firmado por el demandado, ha debido preconstituirse la prueba de su existencia o su reconocimiento, de lo contrario los comprobantes de anticipos por sí solos, no constituyen título ejecutivo. En estas condiciones, el amparo solicitado se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC.

Exp. T. 2009 00210- 01