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T 5000122140002009-00209-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N°500001-22-14-000-2009-00209-02 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 25 de marzo de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que negó la tutela instaurada por Hernán Martínez Cortés contra los Juzgados Promiscuo del Circuito y Primero Promiscuo Municipal de San Martín, Meta, trámite al que fueron citados Carlos, Ángel Alberto, Germán, Darío, Iván, Luz Stella, Yaneth y Esmeralda Martínez Trujillo;

Diana Marcela y Juan Sebastián Martínez Amézquita, éste último representado por su progenitora Jacive Emilia Amézquita Torres; Constanza y María Nelly Martínez Cortés.

ANTECEDENTES 1. El apoderado del interesado reclama para su representado la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia; como corolario deprecó “se le ordene de manera inmediata o a más tardar dentro de las 48 horas siguientes al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta). Dentro del proceso de sucesión No. 2006-137.

Causante Ángel María Martínez Rojas. Pronunciarse de manera inmediata sobre nuestras peticiones presentadas desde el día 1 de octubre de 2009 a la fecha, lo mismo que sobre el incidente de nulidad presentado también desde el 30 de marzo de 2009, ya que su silencio le está generando perjuicios irremediables a mis representados. “Que se ordene de manera inmediata también al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), ordenar al Juez Promiscuo municipal del mismo municipio, abstenerse de efectuar alguna actuación dentro de su comisión hasta tanto no se resuelva la nulidad planteada, lo mismo que las peticiones presentadas por nosotros que se encuentran por resolver dentro de esta actuación” (folios 22 y 23).

Como sustento de lo anterior, adujo en intrincado escrito que en el proceso de sucesión de Ángel María Martínez Rojas que cursa en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, se comisionó el 12 de enero de 2006 al Juez "Promiscuo" Municipal de la misma ciudad para llevar a cabo la diligencia de secuestro del vehículo de placas GPI-543 y del predio denominado El Valle.

Señaló que en cumplimiento de lo encomendado el Funcionario “comisionado” se ha extralimitado en el ejercicio de sus funciones, pues dispuso la práctica de varias pruebas a fin de identificar el inmueble objeto de la medida, entre ellas un dictamen pericial, sin tener facultad para ello, en tanto que “ si no pudo secuestrar lo que no existe debió devolver el despacho comisorio”, razón por la que en los términos del artículo 34 del Código de Procedimiento Civil dicha actuación es nula (folios 1 a 21).

Indicó que el 30 de marzo de 2009 solicitó la declaración de nulidad del trámite surtido en el despacho comisorio a partir de la diligencia de secuestro celebrada el 8 de agosto de 2007, en donde se nombró de oficio a un perito topógrafo para identificar el inmueble objeto de la medida, y además, se practicó sobre un lote diferente al encomendado, pues en su sentir el predio El valle no existe.

Precisó que el Funcionario de conocimiento invocando amenazas en su contra manifestó su impedimento para seguir tramitando el asunto y remitió las diligencias al Juez de Familia del Circuito de Granada, "el cual no quiso conocer y se tuvo que enviar al Tribunal Superior de Villavicencio para dirimir el conflicto" (folio 21). Refirió que el 1° de abril de 2009 presentó un escrito en el que requirió al " Juzgado del Circuito " accionado a fin de que se pronunciara respecto a su solicitud de nulidad, sin que se haya emitido respuesta alguna.

Finalmente indicó que “nos encontramos ante una clara denegación de justicia, por cuanto, el Despacho accionado, escudándose en su impedimento no resuelto, no concurre como es su obligación en respuesta a las múltiples peticiones formuladas (…) mientras que su comisionado, que se entiende el mismo actuando por interpuesta persona, sigue actuando en una actividad para la que si no hay impedimento” (folio 22). 2.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual adujo que "las decisiones que se tomaron en el trámite del comisorio, fueron debidamente sustentadas y motivadas, por lo que no pueden calificarse de arbitrarias, igualmente fueron debidamente notificadas y realizados los traslados de rigor cuando a ello hubo lugar" (folios 117 y 118).

A su turno el Juez Promiscuo del Circuito de la misma ciudad señaló que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al decidir una vigilancia presentada por el aquí accionante mediante Resolución MSA09-032 de 3 de julio de 2009, liberó a ese Despacho de cualquier tipo de mora o desempeño contrario a la oportuna y eficaz administración de justicia, por lo que en momento alguno ha vulnerado los derechos invocados por el interesado (folio 118).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección solicitada tras considerar que en el presente asunto es evidente que existen otros medios de defensa con entidad suficiente para decidir la controversia ocasionada que "precisamente ellos se han presentado y han de decidirse por su juez natural” y agregó que “conforme lo recabó telefónicamente quien ahora actúa como magistrado ponente y le fue certificado por el señor juez titular de ese despacho, a más de la larga serie de demoras que ha surgido este proceso, la creación en el municipio de San Martín de un juzgado promiscuo de familia ha llevado a que, actualmente el asunto se encuentre en ese despacho judicial, para decidir la supuesta nulidad que alega el apoderado del señor Martínez Cortés” (folio 322).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante atacó el referido fallo, reiterando los argumentos del libelo introductor y señalando además que la solicitud de amparo se concreta específicamente a que se proceda a decidir la nulidad planteada ante el Juzgado de conocimiento el 30 de marzo de 2009 y su reiteración de 1° de octubre del mismo año (folio 337).

CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto las pruebas acopiadas permiten establecer que en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín se inició el proceso de sucesión de Ángel María Martínez Rojas, quien comisionó al Juez Promiscuo Municipal de la misma ciudad a efectos de realizar la diligencia de secuestro del vehículo de placas GPI-543 y del predio denominado El Valle, Despacho en el que a fin de determinar los linderos del inmueble procedieron a decretar pruebas de oficio.

Inconforme con el procedimiento adelantado por el comisionado, el apoderado del aquí interesado presentó dos solicitudes, una "nulidad" el 30 de marzo de 2009 (folios 77 a 96), y el 1° de octubre siguiente insistió en que se pronunciara sobre su petición anterior (folios 104 a 106). Ahora bien, el Juez de conocimiento en auto de 1° de julio de la misma anualidad (folios 99 a 101), manifestó su impedimento para seguir tramitando el asunto con el argumento de haber recibido amenazas, razón por la cual las diligencias fueron remitidas al "Juzgado" de Familia de Granada a efectos que se pronunciara respecto del mismo.

Finalmente, de acuerdo con la certificación remitida a esta Corporación por el Juez Promiscuo de Familia de San Martín, Meta (folio 3, cuaderno Corte), el juicio de "sucesión" del causante Ángel María Martínez Rojas fue remitido a ese Despacho y recibido efectivamente el 10 de marzo de 2010, procedente del Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, en el que se avocó el conocimiento en auto de 17 de marzo siguiente.

Continuando con el curso del proceso, el 14 de abril de 2010 se decidió el incidente de nulidad presentado por Martínez Cortés, negando dicha solicitud, providencia que fue recurrida por el interesado, encontrándose actualmente en trámite la reposición. 2. En los términos descritos, el amparo resulta improcedente, pues en realidad no se advierte una actitud caprichosa o arbitraria de las autoridades demandadas dirigida a dilatar el procedimiento en referencia, pues la tardanza en emitir las determinaciones correspondientes obedeció al trámite que debió adelantarse a fin de decidir el impedimento manifestado por el Juez de conocimiento y la posterior remisión del expediente al recién creado Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín. 3.

Además de lo anterior, la protección también deviene improcedente pues como quedó establecido el interesado a través de su mandatario judicial interpuso recurso de reposición contra el auto de 14 de abril de esta anualidad que "negó la nulidad" impetrada; en ese orden de ideas, no le compete al Juez del amparo adelantar el juicio sobre una cuestión para la cual existen otros medios de defensa judiciales idóneos del resorte de los funcionarios establecidos por el legislador. 4.

Puestas así las cosas habrá de confirmarse la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. 2009-00209-02