Micelio
T 5000122140002009-00203-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 784 de 2003Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., nueve de diciembre de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil nueve) Ref.: Exp.

No. 50001-22-14-000-2009-00203-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Rocío Umaña Guevara contra la sentencia de 20 de octubre de 2009, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio; que negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó al Banco Agrario, a Diógenes Parrado Parrado y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al principio de legalidad y observancia de las formas propias de cada juicio, los cuales estima conculcados por el juzgado accionado, según afirma, por incurrir en vía de hecho, al aprobar mediante proveído de 21 de septiembre de 2009, la diligencia de remate del inmueble perseguido en el proceso ejecutivo promovido en su contra por el Banco Agrario, hallándose pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de la misma fecha, que negó un incidente de nulidad por ella propuesto, todo ello, en contravención del artículo 142 del C.P.C. El incidente de nulidad se fincó en la ausencia de formalidades legales para realizar el remate, en aplicación del numeral 2º del artículo 141 del C.P.C., concretamente, “la falta de avalúo de los bienes determinado por el Juzgado;

(…) la improcedencia en la determinación del remate por lote y no individualmente por inmueble; (….) el incumplimiento del término previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, artículo 55 ley 784 de 2003, respecto de la fecha de expedición de los certificados de libertad y tradición; (…) la ausencia de la constancia secretarial de fijación del aviso de remate y desfijación del mismo”;

El a-quo denegó el incidente de nulidad bajo el argumento que “(..) posterior al traslado dispuesto por el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado no debe hacer pronunciamiento alguno sobre el avalúo, salvo que haya sido objetado; además el artículo 516 ibídem en ninguno de sus apartes señala que se debe reconocer como avalúos los contenidos en los certificados expedidos por catastro Municipal, por lo que no le asiste razón al incidentante, en que se omitió tal requisito y se procedió a decretar el remate”; y en relación con las irregularidades endilgadas al aviso de remate, precisó que “(…) se afirma que no ofrecía duda que la diligencia de remate de (sic) haría de manera individual sobre cada inmueble, para lo cual trae a colación el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, manifestado (sic) que siempre que se trate de inmuebles con sus propios avalúos se hace individualmente y no por bloques o lotes.

Ha de entender el incidentante que la norma citada está encaminada a lograr la división de un inmueble y exige para su aplicabilidad que la solicitud se haga con el avalúo o dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que lo ordene, situación que nunca ocurrió en el presente caso, además hay que advertir que dicha división está sujeta a que el inmueble la admita sin afectar su valor y destinación. Entiéndase, que lo rematado aquí fueron tres inmuebles distintos por lo que en la eventualidad de aplicar la norma señalada, cada uno de estos inmuebles sufriría una división lo que nos arrojaría un sinnúmero de lotes que tornaría más compleja esta diligencia”.

Respecto de la fecha de los certificados de registro, que la gestora del amparo invocó irregular, en tanto, datan del mismo día de la diligencia de remate, el juzgado accionado adujo que el legislador propende por aquéllos que son más cercanos a la subasta, justamente para conocer la información actualizada del inmueble, además, el artículo 525 del C.P.C., permite que éstos se agreguen al expediente antes de dar inicio a la almoneda como en efecto ocurrió; al paso que, la constancia secretarial de fijación del aviso de remate que echó de menos la actora, se abolió con la entrada en vigencia de la ley 794 de 2003.

En opinión de la petente, la orden de entrega de oficios de desembargo, la cancelación de la hipoteca y la entrega del inmueble desembargado es ilegal, en tanto, el auto aprobatorio del remate aún no se encuentra en firme debido a la interposición del recurso de apelación contra el proveído que rechazó de plano el incidente de nulidad. Censuró que el incidente de nulidad contra el remate se negó mediante proveído de 21 de septiembre de 2009, y antes de que se decidiera el recurso de reposición y apelación contra esa decisión, a través de auto de la misma fecha, se aprobó la almoneda llevada a cabo el 13 de julio de los corrientes, en la que se adjudicaron a Diógenes Parrado Parrado, los tres inmuebles perseguidos, todo ello, en la misma diligencia. En procura de protección de los derechos fundamentales que estima conculcados, solicitó que en sede constitucional, se deje sin efectos el auto aprobatorio de la diligencia de remate, y las decisiones siguientes a ésta, relativas al levantamiento de las medidas cautelares, las inscripciones pertinentes en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y la entrega del inmueble, todo ello, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y hasta tanto se resuelva en segunda instancia, el incidente de nulidad por ella interpuesto. 2.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio informó que el trámite del recurso de reposición y apelación contra el proveído que negó el incidente de nulidad, ingresó al despacho el 5 de octubre de 2009, luego, se encontraba pendiente de resolución para la fecha del escrito de intervención de esa autoridad, en el trámite de tutela.

Adujo que la almoneda se encuentra en firme, pues no fue controvertida; actuación que es independiente del trámite del incidente de nulidad, éste sí pendiente de resolución; en consecuencia, decidido el mentado incidente, nada impedía la aprobación del remate, pues el recurso de apelación contra aquél, se concede en el efecto devolutivo, al paso que citó el libro “Procedimiento Civil Parte Especial” del tratadista Hernán Fabio López Blanco, en el sentido que “(…) si tan solo se niega la declaratoria de nulidad, debe el Juez de manera inmediata e independientemente de que se haya apelado la decisión, proferir el auto aprobatorio del remate”, luego, ningún imperativo legal proscribe que la nulidad y la aprobación del remate se resuelvan simultáneamente; al tiempo que éste se ajustó a los artículos 521 a 530 del C.P.C.; por ende, en su opinión, es inexistente la vía de hecho alegada por la actora motivo por el cual solicitó se denegara el amparo impetrado.

Diógenes Parrado Parrado, en su condición de tercer adquirente de buena fe, solicitó que se negara el amparo impetrado, pues lo contrario lesionaría el derecho a la propiedad del predio adquirido mediante pública subasta, en un proceso que en su opinión, se adelantó con respeto de las garantías fundamentales de las partes. Precisó que la resolución de la alzada contra el proveído que negó la nulidad de la subasta y la aprobación de la diligencia de remate, si bien obraron en la misma fecha, corresponden a decisiones diferentes, la primera de ellas controvertida por la actora y la segunda no, omisión que impide la prosperidad de la protección constitucional solicitada.

El Banco Agrario de Colombia S.A., manifestó que el propósito de la actora es dilatar injustificadamente el proceso acusado, a través del ejercicio irregular de la acción de tutela, pues aquél “ no merece reproche alguno”. Agregó que lo pretendido por la accionante es reanudar oportunidades procesales concluidas para interponer recursos que debido a su propia incuria desdeñó, en este caso, omitió controvertir el auto aprobatorio del remate, todo lo cual impide la prosperidad de la protección constitucional impetrada y en su lugar, ha privado al acreedor de satisfacer la obligación con el pago del crédito y al rematante de disfrutar del bien adquirido en la subasta. 3.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, negó la protección constitucional deprecada bajo el argumento que la accionante omitió recurrir en reposición y apelación el auto aprobatorio de la diligencia de remate, incuria procesal que no es remediable a través del ejercicio de la acción de tutela e impide su procedencia. Respecto del efecto en que la autoridad accionada entendió concedido el recurso de apelación contra el proveído que negó el incidente de nulidad, si bien es una interpretación de la que puede disentirse, es una opción interpretativa entre muchas válidas, que se apoyó en doctrina procesal reconocida y por ende, descarta la arbitrariedad del juez que dicho sea de paso, es autónomo e independiente en dicha labor, lo contrario equivale a invadir la órbita de competencia del juez natural, a través del ejercicio irregular de la acción de tutela. 4.

La accionante impugnó la decisión de primera instancia y manifestó que se abstuvo de interponer el recurso de apelación contra el auto aprobatorio del remate, pues éste se habría concedido en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, como debió suceder con la apelación del incidente de nulidad, por ende, para evitar esa “trampa” (sic) y de esa manera obtener una decisión desfavorable en todo caso posterior a la actuación de nulidad controvertida mediante los recursos de ley, hoy pendientes de resolución. Agregó que “si se hubiera interpuesto el famoso recurso de apelación al auto aprobatorio del remate, se hubiera otorgado en el efecto devolutivo y el de nulidad del remate en el suspensivo.

Al ir al superior, ya prácticamente no tendría sentido alguno el fallo del superior, pues primero no habría la misma motivación del Juzgador, porque cómo haría si decide que sí hubo nulidad del remate, y estos en al práctica ya han sido transferidos y entregados a un tercero que se presume los adquirió de buena fe y los puede inmediatamente transferir.

Y segundo porque la base de cualquier discusión sería el precio de los avalúos los que no corresponde (sic) al valor real de los bienes”, esto último, porque en su opinión, el avalúo de los inmuebles rematados fue inferior al precio actual de los mismos, pues el cálculo del valor catastral, es una actuación atrasada en la ciudad de Villavicencio, donde es públicamente conocido que dicha cuantía representa el 30% del valor real de los predios, en esas condiciones, el los perjuicios derivados de la pérdida de los predios, a lo sumo, podrían estimarse en el menor valor de aquéllos; en contraste, al otorgarse una nueva oportunidad para el remate, se permitirían pujas en beneficio de las partes.

CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre impugnación de la sentencia de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra decisiones judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que la actuación acusada, por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. En este caso, la protección constitucional está avocada al fracaso, habida cuenta que el debate se contrae a cuestionar el trámite de un incidente de nulidad que negado en primera instancia, fue controvertida y cuya alzada, se encuentra pendiente de resolución. Así las cosas, ante el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, que exige el agotamiento previo de los recursos previstos legalmente para controvertir las decisiones judiciales ante el juez natural, el amparo impetrado deviene improcedente en aplicación del artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.

En este orden de ideas, es prematuro el pronunciamiento del juez de tutela en relación con la vulneración de los derechos fundamentales de la petente, y en tal virtud, se impone la denegación de la protección constitucional impetrada. En virtud de lo anotado, se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el amparo tutelar deprecado.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 E.V.P. Exp.

T – No. 50001-22-14-000-2009-00203-01