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T 5000122140002009-00200-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 4089 de 2007Ley 24 de 1992Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 50001-22-14-000-2009-00200-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 15 de octubre de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la tutela instaurada por Francisco Vanegas Parra, Oscar Javier Montoya Ramírez y Martha Mayerly Salcedo Celis contra la Defensoría del Pueblo, Regional Meta.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, los accionantes solicitaron la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad; en consecuencia, deprecó la orden para que la autoridad acusada “tramite y fije fecha” para la conciliación cuya realización allí peticionaron.

Como sustento de su pretensión, adujeron lo siguiente: En calidad de víctimas de un accidente de tránsito, los aquí accionantes acudieron a la Defensoría del Pueblo, Regional Meta, para reclamar “el trámite conciliatorio establecido en la Ley 640 de 2001”. El citado organismo, “mediante oficios del 11 y 18 de agosto…se negó a tramitar dicha conciliación argumentando que a pesar de tener competencia para adelantar la audiencia, los usuarios deben estar en las condiciones previstas en el artículo 21 de la Ley 24 de 1992, esto es, ser de escasos recursos económicos, que sus ingresos no le alcancen para sufragar los honorarios de un abogado particular, deben poseer Sisben o carta de desplazamiento y tener fijada su residencia en los estratos 1 o 2 como mínimo”.

Los requisitos que exige la entidad demandada son propios de los casos en los que se reclama “representación en determinado litigio”, pero no aplican a la “conciliación extrajudical”, pues nada de ello se menciona en el artículo 27 de la Ley 640 de de 2001 (folios 1 a 5). 2. En relación con el amparo interpuesto, la demandada expresó: La Ley 24 de 1992 faculta al Defensor para establecer la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo; es así como mediante la Resolución 396 de 2003 se adoptó el Instructivo General del Sistema de Atención, en el cual se estableció que dicha entidad “atenderá las conciliaciones, siempre y cuando de los hechos se evidencie amenaza o vulneración de los derechos humanos y cuando las personas o grupos que soliciten la conciliación se hallen en particulares circunstancias de indefensión o desamparo.

Las circunstancias de indefensión o desamparo se configuran cuando la situación de abandono y de pobreza que caracteriza a personas marginadas de los beneficios de la organización social, tiene como efecto la imposibilidad práctica de asumir una adecuada y oportuna defensa de sus intereses y derechos. Igualmente, se configura en personas que por su condición social, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”.

Frente a la solicitud efectuada por los gestores del amparo, no concurren las aludidas circunstancias porque: a) “la petición fue efectuada a través de apoderado judicial, hecho que demuestra que cuentan con la capacidad económica para sufragar los gastos de un abogado de confianza o particular, lo cual excluye de manera automática la imposibilidad social”; y b) “la parte citante no allegó la documentación pertinente como el carné de seguridad social, o recibo de los servicios públicos, para de esta manera establecer su condición socioeconómica”.

A través de los oficios 1093 y 1113 de 11 y 18 de agosto de 2008, “notificaron a los accionantes mediante su apoderado, sobre la decisión tomada por este Despacho, sin que hayan hecho manifestación alguna al respecto; simplemente acudieron al presente mecanismo de protección de derechos humanos, haciendo uso indebido del mismo, en el entendido de que éste es meramente residual, o cuando se evidencie una clara amenaza o vulneración de los derechos fundamentales”.

Por lo anterior imploró no acoger las pretensiones del libelo introductor (folios 38 y 39). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Consideró que la negativa a tramitar la conciliación, plasmada en los escritos de 11 y 18 de agosto pasado, “resulta atinada, y conforme a la normatividad que gobierna la materia, habida cuenta que los petentes no identificaron cuál es la razón por la que se les vulneran sus derechos humanos, o cuál es el acto de discriminación…pero por supuesto muchísimo menos se allegó a tal diligenciamiento la documentación requerida para acreditar su grado de vulnerabilidad y su imposibilidad económica, pues lo único que se anexó fue un recibo de servicios públicos expedido a nombre de una tercera persona, y sin siquiera allegar unos mínimos elementos de convicción en orden a esclarecer que su mínimo vital estuviese siquiera en potencial riesgo, en caso de tener que asumir por sus propios medios la defensa de sus intereses”.

Agregó que “en relación con el derecho a la administración de justicia, tampoco existe violación alguna, pues el ente demandado no le está impidiendo dicho acceso a los actores, siendo relevante acotar que si los interesados persisten en la intención de ser beneficiarios del apoyo institucional, deben volver a solicitar la convocatoria a audiencia de conciliación, pero eso sí, acreditando por lo menos de manera sumaria, su grado de indefensión, su vulnerabilidad económica, en los términos indicados por el reglamento de la Defensoría…O pueden así mismo acudir a un Consultorio Jurídico de cualquiera de las universidades y deprecar la convocatoria a audiencia de conciliación, o pueden acudir así mismo a una Notaría para que con apoyo en lo reglado por el artículo 4 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con los artículos 7 y 22 del Decreto 4089 de 2007, previo al cumplimiento de los requisitos de orden legal accedan al servicio de forma gratuita” (folios 42 a 58).

LA IMPUGNACIÓN El mandatario judicial de los accionantes atacó la citada determinación porque, en su sentir, “la Ley 640 de 2001 en su artículo 27 no introdujo ningún tipo de excepción, lo cual permite sustentar que el Defensor del Pueblo no puede limitar el acceso al servicio conciliatorio, pues de manera expresa dicha normatividad sólo establece restricciones en materia contenciosa administrativa y en los asuntos que le compete a los consultorios jurídicos de las facultades de derecho”; además, esgrimió, “que si bien es cierto el artículo 21 de la Ley 24 de 1992 estableció unas limitaciones para acceder al servicio de Defensoría Pública, estas en ningún momento pueden afectar la conciliación, pues, ni la Ley 640 ni la referida 24 de 1992 lo consagran” (folios 61 a 63).

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con los antecedentes relacionados, se advierte que los accionantes acudieron a la Defensoría del Pueblo, Regional Meta, con el objeto de que se convocara audiencia de conciliación extrajudicial en derecho, para en ese escenario debatir en torno a su pretensión de perjuicios derivada de hechos relacionados con un accidente de tránsito (folios 10 a 12 y 19 a 22); en respuesta a tal pedimento, la aquí acusada negó la “convocatoria a conciliación”, mediante los escritos de 11 y 18 de agosto de 2009, dirigidos al apoderado de los gestores de la tutela, en los cuales se indicó, esencialmente, que los reclamantes no satisficieron las exigencias de la Ley 24 de 1992 para acceder a los servicios de la “Defensoría”, esto es, probar que “son de escasos recursos económicos, que sus ingresos no le alcancen para sufragar los honorarios de un abogado particular, que deben poseer Sisben o carta de desplazamiento y tener fijada su residencia en los estratos 1 y 2 como mínimo” (folios 29 y 30 y 31 y 32).

Igualmente se establece que frente a las determinaciones adoptadas por la demandada, ningún reparo se formuló por los tutelantes o su apoderado. 2. El amparo así propuesto resulta improcedente, pues, las inconformidades que se hubiesen podido tener con la decisión de “no convocar a audiencia de conciliación”, debieron haber sido surtidas, en primer término, ante la “Defensoría”, para luego sí, de ser el caso, acudir al mecanismo de defensa consagrado en el artículo 86 de la Carta política; en efecto, debe reiterarse que éste último se trata de un medio de protección eminentemente residual y subsidiario, al que sólo se acude en ausencia de otra herramienta jurídica de protección. 3.

Al margen de lo expuesto, las pretensiones de la acción constitucional igualmente estarían llamadas al fracaso, si se repara en que la posición de la accionada, consistente en no tramitar la conciliación extrajudicial deprecada por los accionantes, no fue fruto del capricho o la mera arbitrariedad, habida cuenta que se soportó en la ponderación de las normas que concurrían al caso, y en la valoración de los anexos que se aportaron.

En efecto, en los escritos de 11 y 18 de agosto pasado se indicó: “Por medio del presente me permito informar a usted que la Defensoría del Pueblo fue creada por la Ley 24 de 1992, y en materia de defensoría pública la misma se presta a personas que se encuentren en imposibilidad económica o social de promover por sí mismas la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o las decisiones de cualquier autoridad pública.

“Por su parte, la Ley 640 de 2001 en su artículo 27 le otorgó la facultad a las Regionales de la Defensoría del Pueblo, para adelantar la audiencia previa de conciliación en aquellos asuntos que sean de competencia de los jueces civiles. “Quiere decir lo anterior, que a pesar de que este Despacho tiene competencia para adelantar la audiencia previa de conciliación, los usuarios deben estar en las condiciones previstas en el artículo 21 de la Ley 24 de 1992, esto es, ser de escasos recursos económicos, que sus ingresos no le alcancen para sufragar los honorarios de un abogado particular, deben poseer Sisben o carta de desplazamiento y tener fijada su residencia en los estratos 1 y 2 como mínimo.

“Revisada la documental acompañada con la presente solicitud, observa este Despacho que no se cumplió con tales requisitos, pues acudieron mediante apoderado judicial, lo cual hace presumir la capacidad económica de sus ingresos, no acreditaron ser beneficiarios del régimen subsidiado nivel 1 o 2, o tener carta de desplazamiento”. 4. Es más, aceptar la tesis de los accionantes, según la cual la Defensoría del Pueblo debe gestionar todas las solicitudes de conciliación extrajudicial que se le presenten, sin miramiento de requisitos diferentes a los exigidos en la Ley 640 de 2001, conllevaría a dejar sin efecto, por este camino, lo reglado en la Resolución 396 de 2003 ya mencionada, por cuya virtud la citada entidad “atenderá las conciliaciones, siempre y cuando de los hechos se evidencie amenaza o vulneración de los derechos humanos y cuando las personas o grupos que soliciten la conciliación se hallen en particulares circunstancias de indefensión o desamparo".

Y como se sabe, para atacar la nulidad de un acto, como el citado, se cuenta con otros medios de defensa, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que relieva la improcedencia de esta queja constitucional. 5. Los anteriores argumentos son suficientes para concurrir en la ratificación de la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 Exp. 2009-00200-01