CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009) Referencia: 50001-22-14-000-2009-00198-01.
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de octubre de 2009, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Silvia Esther Álvarez Amaya contra la Auditoría General de la República y la Contraloría Municipal de Villavicencio.
ANTECEDENTES 1. El Auditor General de la República, en grado de consulta, mediante providencia de 21 de agosto de 2008, revocó la orden de archivo del proceso de responsabilidad fiscal seguido en contra de la accionante y dispuso la continuación de ese trámite administrativo. Como consecuencia de lo anterior, tal entidad, por medio de auto de 9 de julio de 2009, formuló imputación de responsabilidad fiscal en contra de la reclamante, comisionando a la Contraloría Municipal de Villavicencio para llevar a cabo la notificación de ese proveído. 2.
Aduce la gestora del amparo, que el Auditor General de la República cuando desató el grado consulta de la decisión de archivo mencionada, omitió correr el traslado previsto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, situación que, esgrime, le impidió presentar los alegatos para procurar su defensa. De otro lado, manifiesta que la Contraloría Municipal de Villavicencio realizó el enteramiento del auto de imputación en mención, sin embargo, negó la expedición de copias de la totalidad del expediente, alegando que la Auditoría General de la República era la indicada para emitir una orden en tal sentido, entonces, ese obrar ha impedido elaborar su escrito de defensa.
En consecuencia, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, para que se deje sin efecto todo lo actuado en el proceso de responsabilidad fiscal a partir del auto de 21 de agosto de 2008, el cual resolvió el grado de consulta; de igual manera, pidió la expedición de copias de la totalidad del expediente. 3. La Auditoría General de la República, solicitó se negara el amparo constitucional, toda vez que el trámite del grado de consulta se produjo respetando los lineamientos establecidos en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, igualmente, la decisión censurada fue notificada personalmente a Silvia Esther Álvarez Amaya, de conformidad con el precepto legal en mención. Aunado a lo anterior, expresó que en ningún momento se le ha denegado la expedición de copias de la totalidad del expediente, pues “ la entidad ha tenido especial cuidado en que se le informe a la accionante que para la expedición de las copias solicitadas debe consignar [el correspondiente] valor (…).
De lo anterior se reitera en ningún momento le ha sido negado el derecho a las copias solicitadas y menos el acceso al expediente” (fl. 109 cuaderno de tutela) Por su parte, la Contraloría Municipal de Villavicencio argumenta que “ su deber era como en efecto se hizo, comunicar el sentido de la designación efectuada por la Auditora General de la República y correrle traslado del escrito de solicitud de copias, para su decisión, no sin antes dejarle claro a la Señora SILVIA ESTHER ALVAREZ AMAYA, sobre la garantía de tener el expediente a su disposición” (fl. 65 cuaderno de tutela).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional deprecada tras concluir que no existió vulneración a los derechos fundamentales, pues las actuaciones surtidas al interior del proceso de responsabilidad fiscal estuvieron ceñidas a lo establecido en la Ley 610 de 2000. LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja impugnó la decisión que viene de reseñarse, con argumentos similares a los plasmados en la demanda de tutela.
Añadió que el plazo para presentar los descargos contra la decisión de imputación de marras venció el 2 de octubre de 2009, “ pero en tanto corría el término de los 10 días, el contralor comisionado y demandado en este proceso, con el fin de dilatar la efectividad de mis derechos, dispone hacer un traslado de mi petición de copias al Auditor General de la República, pese a que había sido comisionado y disponía de la potestad legal de expedirme las copias” (fl. 157 cuaderno de tutela).
CONSIDERACIONES 1. Son dos los reparos que la accionante plantea en la demanda de tutela en contra del proceso de responsabilidad fiscal seguido en su contra; en primer lugar, se queja porque durante el trámite del grado de consulta de la decisión de archivo de las diligencias, el Auditor General de la República omitió conceder el traslado previsto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, para que la gestora del amparo presentara los alegatos y así procurar su defensa; de otro lado, ruega la protección ius fundamental, debido a que la Contraloría Municipal de Villavicencio negó la expedición de las copias de todo el proceso de responsabilidad fiscal, lo cual impidió que reclamante ejerciera su derecho de defensa.
Según la sentencia C-131 de 2002, emitida por la Corte Constitucional, « el proceso de responsabilidad fiscal no tiene una naturaleza jurisdiccional sino administrativa. Esto es, el investigado en estricto sentido no es juzgado, no es sometido al ejercicio de la función jurisdiccional del Estado sino a la función administrativa. Sólo cuando la actuación de ésta ha culminado, puede optar por cuestionar ante la justicia contencioso administrativa la legalidad del procedimiento a que fue sometido y de la decisión proferida.
Esto implica que los servidores públicos o los particulares que cumplen gestión fiscal cuentan con dos escenarios posibles para plantear sus pretensiones y que ante cada uno de ellos son titulares de unos derechos que, aunque con las matizaciones de cada caso, no pueden ser desconocidos » (subraya la Corte). Bajo esa perspectiva, las actuaciones que se adelantan al interior del proceso de responsabilidad fiscal son de naturaleza administrativa, lo cual significa que una vez concluido dicho trámite, pueden ser debatidas ante la jurisdicción contencioso administrativa, dicho de otro modo, las inconformidades respecto del trámite de los procesos de responsabilidad fiscal pueden ser alegadas al interior de este o por medio de las acciones contempladas en el Código Contencioso Administrativo, dentro de un proceso de índole administrativa. 2.
Así las cosas, en el caso que ahora transita por la Corte, la peticionaria aún tienen a su disposición los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso de responsabilidad fiscal para procurar la protección de sus derechos fundamentales, y si lo anterior no fuera suficiente, todavía tiene a su alcance las acciones contencioso administrativas con el fin de solicitar el resguardo de sus garantías constitucionales.
Rememórase ahora que, « la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (sentencia de 18 de mayo de 2009, Exp.
No. 41001-22-14-000-2009-00052-01). 3. En ese orden de ideas, surge evidente que el amparo constitucional deprecado está llamado al fracaso, toda vez que la gestora del amparo tiene a su disposición otros mecanismos de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, torna improcedente el reclamo de tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 4 W.N.V. Exp. 50001-22-14-000-2009-00198-01