CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., trece de noviembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de cuatro de noviembre de dos mil nueve) Ref: Exp. No. T-50001-22-14-000-2009-00197-01 Se decide la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 13 de octubre de 2009, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual se negó la demanda de tutela instaurada por María Nubia Ruiz contra la Dirección General de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. Refiere la accionante que su cónyuge, quien fuera miembro de la Policía Nacional, falleció en servicio activo, razón por la cual fue desvinculado de la institución el 15 de marzo de 1995. El 1º de septiembre de 1996 -agrega-, ella ingresó a ese mismo cuerpo y luego, en mayo de 2007, elevó una petición para que le reconocieran un subsidio familiar equivalente al 30% de su salario, más un 5% para el hijo que procreó con su esposo.
Afirma que sólo hasta el 17 de agosto de 2007 le reconocieron dicha prestación, pero con efectos fiscales a partir del 3 de mayo de 2007, por ser esa la fecha en que se elevó la solicitud y, además, por devengar entre los años 1996 y 2006, una pensión por la muerte de su cónyuge. Ahora, la promotora del amparo aduce que con esa decisión se crea una situación odiosa que afecta sus derechos a la igualdad, al debido proceso y de petición, en tanto que no se le dio una respuesta cabal a sus solicitudes porque en su criterio, el subsidio debió reconocerse con carácter retroactivo desde su vinculación a la Policía Nacional, o sea, desde septiembre de 1996. 2.
La Policía Nacional contestó que siempre ha dado respuesta a las peticiones de la accionante, que no ha vulnerado el debido proceso, que ésta cuenta con otros medios de defensa judicial y que, además, en este caso no se configura un perjuicio irremediable. 3. El Tribunal negó el amparo bajo la consideración de que la accionante contaba con otras alternativas para atacar los actos que considera lesivos de sus derechos fundamentales, de donde concluyó que la tutela era improcedente.
En particular, destacó que aquélla podía acudir al proceso ordinario laboral, sin contar con que estuvo facultada para formular los recursos de la sede gubernativa contra la resolución que decidió su solicitud. De otro lado, anotó que en este caso transcurrió un término considerable desde que se profirió la decisión que ahora censura la reclamante, lo cual permitía inferir que no se presentaba un perjuicio irremediable que hiciera viable el amparo transitorio.
Finalmente, explicó que no se vulneraron las garantías que en este caso se invocaron, puesto que se dio oportuna contestación a las solicitudes de la accionante, no había otro caso semejante como para predicar discriminación y el trámite adelantado por la Policía Nacional aparecía ceñido a la ley. 4. La accionante impugnó la anterior decisión, porque considera que aunque existen otros medios de protección, la tutela es el más expedito por la prontitud de su trámite.
Además, insistió en que no le brindaron explicaciones satisfactorias para negarle el reconocimiento del mencionado subsidio desde septiembre de 2006. CONSIDERACIONES En el caso de ahora, surge evidente la improcedencia del amparo, como quiera que para debatir el alcance y monto del subsidio que le reconoció la Policía Nacional, la accionante podía formular los recursos previstos en la vía gubernativa contra la Resolución 2830 de 17 de agosto de 2007, proceder que, a su vez, le hubiera abierto la posibilidad de enjuiciar en sede judicial ese acto administrativo.
Entonces, como en este caso se configura la hipótesis prevista en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no se hace viable la intervención del juez constitucional, quien vedado tiene arrogarse competencias que han sido asignadas, previamente y a través de normas de orden público, a otros funcionarios jurisdiccionales. Por lo demás, el reclamo de la accionante resulta tardío, pues la decisión que dice la afecta, se profirió hace más de dos años, lo que deja ver que en verdad no se produjo una afectación inminente de sus derechos fundamentales.
Precisamente, es oportuno memorar que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable’” (Sent. de 11 de agosto de 2008, Exp.
T. No. 00039-01). Y conforme ha sostenido la Corte, “a tardanza en el ejercicio de la acción, como en este caso ocurrió, se traduce en factor de improcedibilidad, que en modo alguno puede ser ignorado por el juez constitucional. La Sala expuso en sentencia de tutela de 27 de junio de 2001, Exp. 008, que ‘la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo…’ y en sentencia de 17 de julio de 2006, exp. 11001120400020060826-01 puntualizó la Corporación que ‘la finalidad de esta acción es brindar la solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado hace tiempo ya’.
Así como la Constitución impone al juez el deber de prodigar la ‘protección inmediata de los derechos fundamentales’, a la luz del numeral 7° del artículo 95 de la Carta, el ciudadano tiene también el deber recíproco de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, en este caso promoviendo oportunamente la acción constitucional, pues la tardanza en el uso de la herramienta constitucional puede tomarse, bien como muestra del carácter dudoso de la violación, o como señal de conformidad con lo resuelto, que no es poca cosa cuando de decisiones judiciales se trata, pues al final del proceso hállase decantado de tal modo el debate, que la vacilación del supuesto afectado frente a una vía de hecho no debe tener lugar (sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, Exp.
No. 11001-02-03-000-2007-01316-00, reiterada en sentencia de tutela de 29 de abril de 2009, Exp. No. 0009-01). Finalmente, debe ponerse de presente que en este trámite no obra prueba de un perjuicio irremediable que justifique el otorgamiento de la tutela como mecanismo transitorio, ni hay mérito alguno para dispensar a la accionante de acudir a los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su alcance.
Por el contrario, la demora en valerse de esta acción es muestra de que no existen en la actualidad circunstancias graves que le hubieran impedido someterse a las resultas de un proceso. Con base en las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp. No. 50001-22-14-000-2009-00197-01 _1202878250.bin