CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref: 50001-22-14-000-2009-00174-01 Se desata la impugnación interpuesta por el promotor respecto de la sentencia de 27 de agosto de 2009, pronunciada en la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual negó la demanda de tutela iniciada por JORGE GAITÁN GONZÁLEZ frente al Juzgado Civil del Circuito de Granada – Meta, la que se hizo extensiva a Fabio Barrera Rojas.
ANTECEDENTES Solicita el convocante la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que juzga infringidos, habida cuenta que, en el juicio de deslinde y amojonamiento promovido por él contra Fabio Barrera Rojas, la autoridad judicial convocada el 8 de junio de 2009 (fol. 11) emitió providencia mediante la cual declaró improcedente acceder a la demarcación pedida y, enseguida, dispuso “la terminación del presente proceso”, al igual que “oficiar a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos a fin de que se sirvan levantar las medidas cautelares practicadas sobre el inmueble”.
La vía de hecho que le atribuye a esa decisión la hace consistir en que interpretó de manera equivocada el caudal probatorio aducido, en especial el dictamen pericial y el plano, pues estas evidencias demostraban que el predio la Fortuna, del demandado, por el costado oriental no colindaba con la carretera, como lo sostuvo el juzgado, sino con el inmueble la Consuelo, de su propiedad, en el lado occidental y, además, que esa vía de acceso se encontraba trazada en terrenos suyos; añade que aplicó indebidamente el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil y dejó de hacer actuar el 304 ibídem.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez informó que el demandante dejó precluir la oportunidad que tenía para recurrir la providencia, pese a que mostró su inconformidad al momento de suscribir el acta de diligencia, pues desconoció la ritualidad procesal (fol. 45). Fabio Barrera Rojas sostuvo que con la prueba documental se acreditó que su inmueble, la Fortuna, colindaba por el lado occidental con una vía pública (fol. 54).
LA SENTENCIA CENSURADA El Tribunal, para negar el amparo superior invocado, infirió que el demandante no había interpuesto en oportunidad el recurso de apelación frente a la decisión del juzgado mediante la cual declaró imprósperas las súplicas, pues luego de clausurada decidió formular la impugnación (fol. 63). LA IMPUGNACIÓN El censor insistió en idénticas alegaciones a las planteadas en el escrito de tutela y, además, afirmó que si la inconformidad contra la decisión que negó las súplicas la había formulado al momento de suscribir el acta de la diligencia, fue porque anteladamente se le había privado de ese derecho, pues el juez se ausentó del recinto donde el acto se desarrollaba, amén de que éstas finalizan una vez se rubrique por todos los participantes (fol. 74).
CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional establecido en el artículo 86 de la Carta Política es el instrumento ideado por el constituyente de 1991 para que el afectado pueda asegurar la prevalencia de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión ilegítima de las autoridades y, en los casos definidos por el legislador, por los particulares, fueren conculcados o puestos bajo inminente riesgo y no tenga otros medios eficaces de defensa.
Si se formula frente a actuaciones judiciales, sólo es admisible en el supuesto de que las mismas configuren "vía de hecho", es decir, acorde con el particular capricho y arbitrariedad del funcionario y no con el querer del legislador, de suerte que ante un simple vistazo, luzcan palmariamente abusivas. 2. Al pronto, la Corte advierte la palmaria inviabilidad de la demanda constitucional presentada por el promotor, por cuanto que el demandante dejó precluir la oportunidad que tuvo para consumar las herramientas de resguardo judicial previamente diseñadas por el legislador, para dar a conocer el malestar frente a la decisión objeto de censura por esta vía, y que dictó el juez convocado el 8 de junio de 2009 mediante el cual despachó de forma adversa el conflicto de intereses sometido a su composición. Ello es palmario, pues de las probanzas aducidas se evidencia que si bien el convocante al momento de estampar su firma en el acta dejó consignado de su puño y letra que “apelo la anterior sentencia para ante el superior” (fol. 12), lo cierto es que para ese momento ya le había fenecido la oportunidad para interponer la inconformidad frente al despacho desfavorable de las súplicas pedidas en la demanda, porque, como la decisión fue dictada en el curso de la diligencia de deslinde, la protesta debió proponerse a viva voz y una vez el juez terminó de pronunciarla o, mejor, como lo indica el legislador “en forma verbal inmediatamente se profiera” (artículo 352, inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 36 de la ley 794 de 2003), con el propósito que fuera allí en el escenario natural donde se ventilara las reclamaciones que ahora viene a plantear a través del escrito tutelar. 3.
En estas circunstancias el proponente se encuentra inhabilitado para acudir al juez constitucional en procura de revivir ocasiones defensivas ya derrochadas, dado que la falta de formulación en tiempo de los medios impugnativos previstos para las respectivas actuaciones, configura una desidia procesal que jamás puede sanearse con la residual acción de tutela; pues como lo ha reconocido ampliamente la jurisprudencia, cuando los sujetos procesales dejan de utilizar los instrumentos de protección previstos por el legislador, quedan expuestos a las consecuencias de las decisiones que le sean desfavorables, por cuanto serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que a la jurisdicción constitucional le está vedado injerir en las decisiones del funcionario de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. 4.
Colofón de lo precedente, es que el amparo deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 C. J. V. C. exp. 50001-22-14-000-2009-00174-01