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T 5000122140002009-00172-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 28-10-2009 REF. Exp. T. No. 50001-22-14-000-2009-00172-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 24 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia Laboral, mediante la cual denegó la acción de tutela promovida por Epaminondas Franco Ávila frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demandó, en su propio nombre, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que en su contra inició Wilmer Gómez Riscanevo. 2. Expone el peticionario, en síntesis, que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio se tramitó en su contra el proceso referenciado y que en el libelo se suministró como sitio para su notificación el kilómetro 19 vía Acacias, Centro Recreacional Acullano y que para su demostración se anexó un certificado de la Cámara de Comercio. 2.

Que adelantadas las diligencias para llevar a cabo la notificación, la Oficina Judicial de Villavicencio envió a la dirección indicada la comunicación para la notificación personal. El empleado de la firma Interrapidísimo envió el 11 de junio de 2003 a la Oficina Judicial un memorando mediante el cual devolvió el sobre contentivo de la notificación con la anotación “Local vacío” 3.

Que el 6 del mismo mes, la Jefe de la Oficina Judicial devolvió al juzgado el resultado de las gestiones efectuadas para lograr la notificación del demandado, con la afirmación que transcurrieron más de cinco días sin que hubiera comparecido a notificarse, ni hubiera retirado el aviso, lo que dio lugar a que la apoderada del demandante solicitara el emplazamiento. 4.

La Oficina Judicial insistió en la notificación y el 25 de junio de 2003 envió nueva comunicación, con los mismos resultados de la anterior, es decir, no la entregó, no informó si la dirección existía o no, o que él trabajara o residiera allí. 5. El Curador designado no hizo gestión alguna para localizar al demandado, y emitida sentencia adversa a éste, el auxiliar de la justicia interpuso recurso de apelación, que fue desatado modificándola. 6.

Refiere que se enteró de la existencia del proceso solo cuando fue secuestrado el inmueble, y compareció de inmediato al Juzgado, encontrando que los términos para ejercer su defensa estaban vencidos, y de ello deriva la vulneración de su derecho fundamental reclamado. 7. Agrega, que no se dio cumplimiento a lo previsto en el inciso 4° del numeral 1° del artículo 315 del C. de P. Civil, vale decir, no fue entregada al Juzgado una copia de la comunicación, en la cual se le informaba al ejecutado sobre la existencia del proceso, cotejada y sellada por la empresa de servicio postal, acompañada de constancia expedida por ésta, sobre su entrega en la dirección correspondiente, ya que la misma no fue entregada a persona alguna. 8.

Reitera que jamás se le comunicó la existencia del proceso y que nunca fue notificado en debida forma del auto admisorio. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. La Juez Cuarta Civil del Circuito de Villavicencio informó que en cuanto a la notificación del accionante se agotó el procedimiento indicado en el artículo 315 del C. P. C.”( ) siguiendo paso a paso el contenido del referido artículo,( )” 2.

El señor Wilmer Gómez Riscanevo mediante apoderado, dio respuesta a lo solicitado por el Tribunal y afirma que el señor Franco Ávila si conocía de la existencia del proceso y que en diferentes ocasiones se comunicaron y éste le solicitó que arreglaran por las buenas sin acudir a las vías judiciales. Que a la audiencia de conciliación no compareció a pesar de la comunicación que le remitiera Conalbos, la cual fue recibida por Harvey Ernesto Franco, hijo del demandado y agregó fotocopia de la misma con constancia de haber sido recibida (f. 88).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la petición de tutela porque consideró que el juez de conocimiento puede incurrir en una vía de hecho, bien por su propio capricho, o por un ejercicio grosero de sus poderes-deberes o porque otra persona, por acción u omisión, lo haga incurrir en actos procesales irregulares o violatorios de los derechos fundamentales.

Finalizó afirmando que: “En estas condiciones debe la Sala concluir que el amparo deprecado está llamado al fracaso por no cumplirse con los presupuestos de procedibilidad en este tipo de situaciones, por no haber agotado los mecanismos de defensa judicial y finalmente porque cuenta con otros mecanismos de defensa que resultan útiles, ágiles y eficientes por lo que deviene en improcedente el amparo aun como mecanismo transitorio”.

LA IMPUGNACION El accionante censuró el fallo de primera instancia, se remitió a los hechos expuestos en la tutela, reafirmó su posición sobre la ilegalidad de la notificación e insistió en que el único mecanismo idóneo para evitar que se le siga conculcando el derecho fundamental al debido proceso, es la acción que se resuelve. CONSIDERACIONES 1.

Recurrentemente ha expresado la Corte que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.

De igual manera, ha reiterado la Sala que ésta procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si representan una vía de hecho, es decir, si se apartan burdamente del ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador. 2. Se colige, entonces, que la acción de tutela es improcedente cuando la persona afectada tiene o tuvo la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes.

El artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos tuitivos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como un mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse oportuna y debidamente. 3.

Sin entrar a examinar el procedimiento censurado, porque escapa a este restringido escenario constitucional, es incontrovertible que en el caso bajo estudio concurre la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento procesal civil, en sus artículos 379 y siguientes, contempla el recurso extraordinario de revisión como un medio de defensa judicial eficaz para contrarrestar los efectos de cosa juzgada que adquirieron las sentencias.

Las cosas son así, porque de un lado, no ha transcurrido el término legal de que dispone el interesado para interponerlo, amén que los hechos que aquí aduce el accionante, podrían encontrase en alguna de las causales previstas en el ordenamiento. 4. Ahora bien, las circunstancias y hechos aquí esbozados por el peticionario, puede además exponerlos, si aún no lo ha hecho, ante el juez de conocimiento, para que desde ese contexto haga valer los derechos que le brinda la ley, teniendo en cuenta, además, que el juez con las facultades oficiosas y de dirección, puede decretar medidas con el fin de sanear los vicios de procedimiento que existan y precaver que éstos se produzcan.

En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2009-000172-01