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T 5000122140002009-00167-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 358 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 09 – 2009 EXP.: 50001-22-14-000-2009-00167-01 Decídese la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de agosto de 2009 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro del proceso de tutela promovido por MARGARITA ROCÍO JAIME DE CHAPARRO contra los JUZGADOS CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y PROMISCUO MUNICIPAL DE RESTREPO, META.

ANTECEDENTES 1. Acude la señora Jaime de Chaparro, en calidad de Concejal del Municipio de Restrepo, a la presente acción con el propósito que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, supuestamente conculcado por los funcionarios accionados al decidir la acción de tutela que presentó contra el Alcalde de ese Municipio y algunos de sus concejales. 2.

Acota como fundamento de su queja, que mediante Acuerdo No. 005 de 19 de febrero de 2009 se autorizó al funcionario administrativo “ para negociar y contratar un cupo de endeudamiento de hasta $4.000 Millones de pesos Moneda corriente ”, dinero que debía invertir “ en ejecución de obras del Plan de Desarrollo 2008-2011 ”. Posterior a ello y revisado minuciosamente el aludido Plan, se advirtió que el ente territorial no podía comprometerse por la suma autorizada; además, que la Ley 358 de 1997 dispone que “ el nivel de endeudamiento de las entidades territoriales no podrá exceder a su capacidad de pago ”, que en el caso es de “ 850 millones de pesos para el cuatrenio”, y que “ el cálculo de ahorro operacional y los ingresos corrientes…se realizará con base en las ejecuciones presupuestales soportadas en la contabilidad pública del año inmediatamente anterior ”.

Agrega, que cuando se adoptó el mencionado Acuerdo no se conocía el “ Soporte de contabilidad pública de 2008 ”, por tal razón no se realizó el estudio del que habla la anterior legislación. Dada la omisión y el evidente perjuicio económico que se cernía sobre el Municipio, mediante Acuerdo 011 de 14 de mayo de 2009 se derogaron “ las facultades de endeudamiento hasta por el valor de $4.000 millones de pesos ”, documento que el 29 de mayo de 2009 fue entregado en la secretaría de la Alcaldía para la sanción del titular de esa cartera, no obstante, así no sucedió pues el Alcalde lo objetó por inconveniencia, objeción presentada el 31 de mayo de 2009 a la 8:00 a.m., hora que impidió que se incluyera en el orden del día de la sesión del Concejo ya que esa reunión estaba programa para las 9:00 a.m. y según el “ Reglamento Interno del Concejo el orden de día ” debe publicarse “ con no menos de una hora de anticipación a la reunión ”, sin embargo, ello no fue óbice para que la discusión se realizara en esa data.

Por la anterior irregularidad, entre otras, formuló tutela contra el Alcalde y los concejales “ que tramitaron y aprobaron la objeción ”, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo quien la negó argumentando que la gestora contaba con las acciones ordinarias para impugnar el aludido acto administrativo; inconforme apeló la providencia y el ad quem la confirmó apoyado en que para cuestionar la decisión se hallaba consagrada la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Disiente la gestora de las sentencias anteriores porque, el amparo lo impetró para evitar un perjuicio irremediable y porque lo cuestionado, es decir, la sesión, no es “ acto un administrativo ”, de donde se coligue que no puede ser atacada por la vía sugerida. A la luz de lo narrado pide, que se revoque el fallo de tutela de 22 de julio de 2009 o que se declare la nulidad de ese proceso para que, en su lugar, se reanude el trámite teniendo en cuenta el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Restrepo, Meta.

Consecuentemente, que se le ordene a los accionados del primer amparo dejar sin valor el trámite de la objeción para que éste se adelante conforme lo disponen las normas pertinentes. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción deprecada por estar dirigida contra una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza.

Adicionalmente, porque lo cuestionado es un acto de carácter general, impersonal y abstracto que “ no es susceptible de ser amparado en sede de tutela, por lo tanto se debe acudir a otras instancias como sería el Contencioso Administrativo y pretender ante esa jurisdicción las acciones que considere necesarias para obtener la nulidad de la tantas veces mencionada sesión …”.

LA IMPUGNACIÓN Sin informar los motivos de su disenso, la señora Jaime de Chaparro impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Del examen del caso concreto salta a la vista la improcedencia de la protección solicitada, puesto que la jurisprudencia definió de tiempo atrás que aquélla resulta inconducente para alegar la configuración de arbitrariedades en una sentencia de idéntica naturaleza, habida cuenta que tales decisiones son susceptibles de la eventual revisión que corresponde realizar a la Corte Constitucional, trámite dentro del cual se pone fin a este excepcional debate.

Estima la Sala, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, que la acción de tutela no es un instrumento que se pueda utilizar para atacar providencias de la misma índole, ya que de aceptarse esa inteligencia, se perdería su efectividad, como mecanismo de acceso a la justicia para resguardar derechos fundamentales. 2. En el caso concreto, se observa que la irregularidad denunciada, se predica de los fallos proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de Restrepo y Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio dentro del amparo que la señora Margarita Rocío Jaime Chaparro formuló contra la Alcaldía Municipal de Restrepo, Meta y algunos de los Concejales de ese municipio, de donde resulta claro que la acción no puede concederse, pues, se reitera, ésta no procede frente a decisiones emitidas en procesos con los que guarda estrecha similitud; máxime si el fallo objeto de impugnación dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para efecto de su eventual revisión. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de segundo grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE En permiso EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios � Cfr. C.S.J Sala de Cas. Civil, sentencias del 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras.

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