Micelio
T 5000122140002009-00162-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., once de septiembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil nueve) Ref: Exp. No. T-50001-22-14-000-2009-00162-01 Se decide la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 29 de julio de 2009, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de la cual se negó la demanda de tutela instaurada por Hermesenda González contra el Ministerio de la Protección Social, el Consorcio Prosperar y la Alcaldía de Villavicencio.

ANTECEDENTES 1. La accionante afirma que es una mujer de 68 de años, perteneciente a la población de la tercera edad, que carece de recursos para su subsistencia y que si bien tiene hijos, éstos se hallan en igual situación, “sin un techo donde vivir”. Agrega que en vista de esas circunstancias, hace más de dos años solicitó a la Oficina Asesora de Participación Ciudadana de la Alcaldía de Villavicencio para que le dieran prioridad en el programa de subsidio económico para adultos mayores.

Sin embargo -prosigue- como no obtuvo respuesta, el 20 de marzo de 2009 elevó un derecho de petición con ese mismo propósito al Alcalde de Villavicencio, quien el 26 de marzo de 2009 le contestó que su documentación ya reposaba en el Ministerio de la Protección Social y en el Consorcio Prosperar, informándole, además, que la adjudicación del subsidio dependía de que el Gobierno Nacional ampliara las coberturas y destinara los respectivos recursos económicos, sin que hasta ahora nada haya recibido.

Finalmente, asegura que desde hace más de 2 años sólo le han hecho promesas, a pesar de su estado de salud, su edad y su precaria situación, mientras que otras personas en su misma condición “disfrutan de los beneficios indiscriminadamente”. Con base en lo anterior, solicita la protección de sus derechos a la vida y a la igualdad, con el fin de que se ordenen ayudas concretas y se le preste la atención que su condición demanda. 2.

El Gerente Regional del Consorcio Prosperar contestó que es responsabilidad de los entes territoriales la selección de los beneficiarios de este tipo de subsidios. Explicó que su función consiste en elaborar y suscribir los convenios con los municipios, así como entregar los recursos a los beneficiarios. Por último, manifestó que “la señora Hermesenda González ya fue incluida en el listado de priorización del municipio, pero su ingreso al programa se surtirá una vez el mismo cuente con disponibilidad de cupos y según el orden que le corresponde dentro del listado”.

Por su parte, la Alcaldía de Villavicencio señaló que la accionante se encuentra registrada en la lista de priorizados, a la espera de que el Gobierno Nacional amplíe las coberturas y destine los recursos económicos correspondientes. También mencionó los parámetros que se utilizan para fijar los puntajes en las fichas de priorización y puso de presente que el puntaje de la promotora del amparo “es muy bajo” en relación a los demás que allí reposan. 3.

El Tribunal negó el amparo luego de advertir que en este caso se presentaba un hecho superado, toda vez que según informó el Gerente Regional del Consorcio Prosperar, “a la accionante ya se le satisfizo su petición, al ser incluida en el listado de priorización del municipio, lo cual significa que ya es beneficiaria del programa de protección social al adulto mayor, y que recibirá las ayudas de este programa una vez haya disponibilidad de cupos y según el orden que le corresponde dentro del listado, pues, sabido es que dichas solicitudes necesitan cumplir una serie de pasos y que existan otras personas que también se encuentran en la misma situación a la espera de dicho beneficio, por lo tanto, la finalidad que era la buscada por vía de tutela, se encuentra superada”. 4.

La accionante impugnó la decisión anterior, alegando que lo que requiere “es que el Gobierno en su conjunto disponga del trámite necesario y oportuno para el pago de los beneficios” a que se hizo acreedora y que son indispensables para su subsistencia. Por ende, solicita que se dé al municipio accionado un tiempo prudencial para que le otorgue dicho beneficio.

CONSIDERACIONES Según pudo constatar el Tribunal, la accionante ya se encuentra incluida dentro de la lista de personas que recibirán, de manera prioritaria el subsidio aludido en el escrito de tutela, sin que por esta vía puedan modificarse los procedimientos, parámetros, puntajes y apropiaciones necesarias dentro de ese trámite administrativo.

De hecho, como dijo la Corte en un caso similar, “ …de una parte, la acción de tutela no es la herramienta para gestionar procedimientos administrativos y mucho menos asignaciones presupuestales, y de otra, en el caso del accionante como lo informa la Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Ibagué ya se encuentra inscrito para potenciales beneficiarios del Programa Nacional de Protección Social al Adulto Mayor… para que por parte del Consorcio Prosperar Hoy, a quien el Ministerio en mención gira los recursos, verifique el cumplimiento de los requisitos y se acepte el ingreso del Adulto Mayor al Programa, lo que demuestra que respecto de lo buscado se están efectuando las gestiones pertinentes, a las que debe atenerse… y debe estar atento a las resultas de las diligencias que se desarrollan tendientes a hacerse merecedor del subsidio que anhela” (sentencia de tutela de 16 de agosto de 2007, Exp.

No. 730012213000 2007 00209-01). Ahora bien, debe ponerse de relieve que en este caso no hay probanzas que permitan dar por establecidas las precarias condiciones económicas o de salud que alega la accionante, de modo que nada justificaría desconocer el trámite establecido, así como la lista de “priorizados” ya elaborada, con el fin de ordenar el pago inmediato del subsidio que aquélla reclama, máxime cuando ello podría ocasionar la vulneración del derecho al debido proceso y a la igualdad de las personas que se hallan en esa misma espera.

Por lo demás, la accionante no acreditó qué personas, en idéntica situación a la suya, han recibido un tratamiento diferente por parte de las autoridades accionadas, de donde se sigue que no es predicable ninguna discriminación concreta que amerite la intervención del juez constitucional en procura de salvaguardar el derecho a la igualdad.

En ese orden de ideas, se confirmará el fallo de tutela impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 4 E.V.P. Exp. No. 50001-22-14-000-2009-00162-01 _1202878250.bin