CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 50001-22-14-000-2009-00151-01 La Corte decide la impugnación formulada frente a la sentencia de 21 de julio de 2009, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio de la cual negó el amparo invocado por Claudia Azucena Castillo Padilla contra la Comisión de la Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo y la Universidad de Pamplona.
ANTECEDENTES 1. La interesada quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, debido proceso y a acceder a un cargo público, pide que como medida provisional se ordene la suspensión del séptimo concurso de méritos convocado por la Defensoría del Pueblo “como quiera que para el próximo 12 de julio se tiene previsto la realización de la prueba escrita”, folio 8; y, que, además, se “revoque la respuesta dada a mi reclamación y en su lugar permitir mi admisión al concurso de méritos” (folio 8).
Adujo, en sustento de lo anterior, que la Comisión de la Carrera Administrativa de la nombrada Entidad mediante Acuerdo N° 040 de 31 de marzo de 2009, reglamentó y anunció el séptimo concurso de méritos para proveer 351 cargos públicos en esa entidad, siendo el aperador del mismo la Universidad de Pamplona, por cumplir los requisitos se inscribió al citado proceso para el empleo de profesional administrativo y de gestión grado 19 con sede en la Regional Meta, y no fue admitida en el proceso de selección con el argumento de contar con el término de tres años de experiencia específica o relacionada para el cargo, por lo que presentó la reclamación pertinente la que le fue contestada vía electrónica de manera arbitraria y caprichosa porque desde el 11 de marzo de 2008 ejerce las funciones de coordinadora “administrativa y de gestión grado 19” y para la posesión debía reunir los requisitos exigidos para el mismo. 2.
La secretaria general de la Defensoría accionada se opuso a las pretensiones por inexistencia de la vulneración de los derechos alegados y para el efecto manifestó, que mediante el referido acto administrativo citó a un concurso de méritos abierto tendiente a conformar las listas de elegibles para la provisión de 351 cargos vacantes distribuidos en 15 convocatorias, y por diferentes medios se publicaron los avisos informativos correspondientes y del 23 al 29 de abril anterior, se llevaron a cabo las inscripciones, observando que la interesada si bien lo hizo en la N° 001-2009, no cumplió con el requisito mínimo de 36 meses de experiencia profesional específica o relacionada con las funciones del cargo, por cuanto no puede ser tenida en cuenta por obvias razones, la experiencia anterior a 1999, año en el cual obtuvo el título profesional en derecho; como tampoco la adquirida entre el 5 de enero de 2000 al 28 de marzo de 2008, en el empleo de “profesional grado 15”, en tanto que las funciones de tal cargo no guardan relación con aquél en el que se inscribió, y referente a las que desempeña actualmente, el tiempo que lleva en el mismo, no alcanza a los tres años requeridos (folios 146 a 153), La Universidad de Pamplona guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo por considerar que acorde con el Acuerdo N° 040 de 2009 por el cual se reglamentó y convocó al séptimo concurso de méritos en la Defensoría del Pueblo que establece los requisitos mínimos estipulados en cuanto a la experiencia profesional específica o relacionada para el cargo al cual aspira la interesada, así como con la Resolución 1754 de 2008 mediante el cual se adopta el manual específico de funciones y competencias laborales y requisitos mínimos para los “cargos” de la planta de personal de la nombrada Entidad, a la luz de las certificaciones expedidas por la coordinadora de la gestión de talento humano se establece que la petente no cumple con la exigencia de 3 años de práctica en las condiciones allí exigidas, en tanto que en relación con la misma, solo acredita un año, tres meses y un día. LA IMPUGNACIÓN La solicitante apela, folio 235, y en el escrito de sustentación (folios 3 a 7 del cuaderno de la Corte), indica que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Nariño concedió el amparo impetrado por otra persona que se encontraba en similares condiciones a las que reclama, por lo que no entiende cómo se producen decisiones diferentes y así exige que se ordene su admisión al concurso, “como quiera que la fecha programada para la prueba de conocimientos es la del 16 de agosto de 2009”.
CONSIDERACIONES 1. La Sala en diversas oportunidades ha descartado la posibilidad de acudir a este medio constitucional, en aras de controvertir actuaciones administrativas propias del “concurso de méritos”, aún bajo el ropaje de lo transitorio, toda vez que en la jurisdicción contenciosa, la acción pertinente posibilita la suspensión previa de los actos que se dicen son contrarios al ordenamiento jurídico.
Por lo anterior, se advierte que las cuestiones alegadas por la accionante desembocan, sin duda, en la circunstancia de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en tanto que la protesta formulada hace relación a actos administrativos, cuyo debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, como son las de “nulidad” y “nulidad y restablecimiento del derecho”, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el propósito que en este escenario se persigue, es decir, que se revoque una decisión de la administración, y como consecuencia, se convoque a la actora a las etapas siguientes del concurso correspondiente.
Así las cosas, emerge la imposibilidad de acceder a lo pretendido toda vez que el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, situación frente a la cual es inviable la protección, dado el carácter subsidiario de la tutela. Además, debe señalarse que tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que dentro del referido proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la peticionaria puede solicitar la suspensión provisional del acto acusado, lo que desvirtúa también la inminencia del perjuicio. 2.
De otra parte, para confirmar el fallo de tutela impugnado resulta pertinente señalar que como a lo largo del trámite, la pretensión de la accionante apunta a que se ordene su inscripción en el concurso “como quiera que para el próximo 12 de julio se tiene previsto la realización de la prueba escrita”, (folio 8 del cuaderno principal), y, “ la fecha programada para la prueba de conocimientos es la del 16 de agosto de 2009” (folio 6 del cuaderno de la Corte), el debate planteado, desemboca en el motivo de improcedencia previsto en el numeral 4º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991.
Se sostiene la precedente conclusión en que, con total prescindencia de las afirmaciones expuestas por la actora, lo cierto es que la prueba en la que participaría, como es de dominio público, se llevó a cabo en la última de las fechas indicadas, es decir, el pasado 16 de agosto en las ciudades que se relacionan en la certificación remitida por la Directora de Interacción Social y Desarrollo Tecnológico de la Universidad de Pamplona que obra a folio 109 del cuaderno de la Corte, entre las que se encuentra la ciudad de Villavicencio, de donde emerge que actualmente se está frente a un hecho consumado, por lo que la acción de tutela carece de objeto por sustracción de materia y cualquier determinación que como desenlace del trámite se adopte, no tendría resonancia alguna, dado que, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona. 3.
Lo dicho en precedencia, es suficiente para confirmar el fallo impugnado, sin que sea dable argumentar, que la discusión se circunscribe a aspectos constitucionales, pues, en las acciones contenciosas, que es el camino al que debe recurrir la interesado, igualmente es posible afrontar tal cometido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2009-00151-01