CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 5-08-2009 REF. Exp. T. No. 50001 22 14 000 2009 00148 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia-Laboral, negó la acción de tutela promovida por Omar Ruiz Carrillo frente al Juzgado 4° Civil del Circuito de Villavicencio y la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El peticionario demandó la protección de sus derechos fundamentales de defensa, al debido proceso y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por el Banco Granahorrar. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que como consecuencia de la aplicación del inconstitucional sistema de financiación en Upac a la obligación contraída con el Banco Central Hipotecario para la adquisición de vivienda, le fue imposible seguir cancelando el valor de las cuotas mensuales, razón por la cual acudió en múltiples ocasiones a la entidad acreedora a presentarle propuestas de pago total, pero nunca se las aprobaron, siendo la última el 11 de agosto de 2008 por la suma de $ 48’000.000, sorprendiéndose el 19 del mismo mes y año cuando la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., a quien la Central de Inversiones le había cedido el crédito, le vendió los derechos litigiosos a Rodrigo Álvaro Rodríguez por el mismo precio. 2.2.
Que el 1° de febrero de 2008 fue aprobada la liquidación del crédito por un valor de $ 90’382.175,08, lo cual no obstó para que la parte demandante presentara el 8 de mayo de ese año una nueva liquidación por $ 115’753.042,39, pero esta jamás fue aprobada, pese a que se corrió traslado de ella el 23 de dicho mes, quedando en firme la primera, por ser ésta la que aprobó el juzgado cognoscente. 2.3.
Que el 23 de octubre de 2008, día en que debía realizarse la diligencia de remate, consignó a órdenes del juzgado de conocimiento la suma de $ 44’740.000, pero como fue pospuesta para el 27 de febrero de 2009, en esa fecha se adjudicó el inmueble hipotecado por $ 72’000.000, abonando el valor consignado a la obligación hipotecaria, pero teniendo en cuenta la liquidación del crédito que no fue aprobada por el juzgado. 2.4.
Que pese a ser obligatoria la reliquidación del crédito, conforme a la Ley 546 de 1999, aún no se ha hecho por parte de la entidad acreedora, circunstancia que aunada al hecho de que el pagaré arrimado no reúne los requisitos de un título ejecutivo, impide continuar con el proceso ejecutivo hipotecario, en razón a que el cobro de la obligación esta fundado en normas inexequibles. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene la suspensión del proceso en curso, a fin de evitar su desalojo y el de su familia del inmueble, y que se le informe el saldo pendiente por cancelar para hacer el pago correspondiente, descontado el valor consignado el día en que inició la diligencia de remate. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.
El señor Rodrigo Álvaro Rodríguez Rincón, adjudicatario del inmueble rematado, se opuso a la petición de tutela, precisando que fue reconocido como cesionario del crédito y en esa calidad resultó favorecido en la subasta pública del bien, en la cual se comprometió a reintegrar la suma de dinero consignada por el postor Miguel Eduardo Torres Murcia, dado que fue ordenado el abono de ese depósito a la liquidación del crédito. 2.
La señora María Dolores Rivera Betancourt, tercero interviniente, reiteró la solicitud de amparo deprecada por el petente, invocando los mismos hechos esgrimidos por éste. 3. La Directora Jurídica de la Compañía de Gerenciamiento de Activos informó que adquirió las obligaciones contraídas por el peticionario, en virtud del contrato de compraventa de activos celebrado con la Central de Inversiones S. A., cesionaria de Granahorrar, transfiriendo los derechos de crédito incorporados al proceso ejecutivo instaurado en contra del accionante al señor Rodrigo Álvaro Rodríguez, a quien el juzgado cognoscente lo aceptó como cesionario el 29 de agosto de 2008.
Recordó que la acción de tutela no es una tercera instancia y que no procede en este caso por no existir vía de hecho, desconocer su carácter subsidiario y no acreditar el perjuicio irremediable. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional impetrada, aduciendo que el accionante no hizo uso al interior del proceso de los medios de defensa judicial que le brindaba la ley, en cuanto no apeló la sentencia que declaró infundadas sus excepciones de inconstitucionalidad de la obligación, proferida el 28 de marzo de 2007; no objetó la liquidación del crédito ni el avalúo del inmueble; se le negó la concesión del recurso de apelación contra el auto que negó su solicitud de suspensión del proceso, por haberlo interpuesto extemporáneamente; se declaró desierta la alzada que formuló contra el auto aprobatorio del remate (20 de marzo de 2009), por no haber cancelado las expensas de las copias para surtir su trámite; y no recurrió la providencia que reconoció la cesión del crédito a favor del adjudicatario del bien (29 de agosto de 2008), no vislumbrándose vías de hecho en la actuación surtida.
Respecto de la suspensión del proceso, estimó que este no es el escenario adecuado para resolver esa solicitud y en cuanto a la aplicación del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 concluyó que las subreglas jurisprudenciales no encajan en el presente asunto, por tratarse de un proceso iniciado con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 y porque la parte demandante pidió librar orden de pago por valores equivalentes en UVR y anunció un alivio económico de $ 6’199.155, en cumplimiento de la Ley de vivienda.
Finalmente, constató que el peticionario no acreditó la configuración de un daño irremediable. LA IMPUGNACION El peticionario y la tercero María Dolores Rivera Betancourt censuraron el fallo de primer grado, pero no hicieron manifiestas las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha pregonado la Corte que no puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para remediar la incuria del accionante en cuanto hubiere dejado de utilizar los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento procesal y, menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión del asunto, arrogándose atribuciones que no le corresponden, máxime cuando el derecho discutido ha gozado del cauce adecuado para hacerlo respetar.
Resulta palmario, entonces, que el peticionario pretende, a través de esta acción, reinventar una controversia que estaba obligado a suscitar ante el juez natural, conforme a las reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias, desconociendo el carácter residual y subsidiario de este mecanismo extraordinario. 2.
En el caso bajo estudio, es ostensible la improcedencia del amparo solicitado, en la medida que el quejoso dispuso de los medios de defensa judiciales que le brindaba la ley procesal civil para hacer valer los reclamos que ahora formula, pero los dilapidó al no utilizarlos oportuna y debidamente. Nótese, cómo el Tribunal constitucional a-quo constató, una vez examinado el respectivo expediente, que el ejecutado, ahora accionante, si bien recurrió el mandamiento de pago y propuso excepciones de mérito, no apeló la sentencia que las declaró infundadas; no objetó la liquidación del crédito; no impugnó en tiempo el auto que negó la solicitud de suspensión del proceso, con fundamento en la Ley 546 de 1999; frustró la posibilidad de que se revisara por vía de apelación la providencia que aprobó el remate del inmueble, por no cancelar las expensas de las copias requeridas para surtir su trámite; y no recurrió el auto que tuvo como cesionario del crédito a quien finalmente se le adjudicó el bien.
Así las cosas, es inaceptable que el quejoso acuda a la acción de tutela para suplir su incuria, convirtiéndola en una tercera instancia, pues los reclamos planteados en esta ocasión fueron debatidos ante el juzgado cognoscente, sin haber agotado adecuadamente los recursos legales, a fin de que el superior funcional revisara las decisiones de las que ahora se duele.
Con todo, es conducente reiterar lo ya advertido por el juzgador a-quo, que la obligación hipotecaria contraída por el accionante con la entidad acreedora, no encaja dentro de los lineamientos de la Ley 546 de 1999 ni en las pautas jurisprudenciales que emergieron de su control de constitucionalidad, dado que el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra fue iniciado con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, requisito indispensable para aplicar tanto sus alivios económicos a los créditos de vivienda de largo plazo como las prerrogativas procesales pertinentes.
En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede Comuníquese a los interesados el contenido de este proveído por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 POMC T-2009-00148-01