CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., diecisiete de julio de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro junio de dos mil nueve) REF.: 50001-22-14-000-2009-00120-01 Se decide la impugnación interpuesta por Pedro Nel Yaya Martínez y Dora Elsa Romero Romero contra la sentencia de 1º de junio de 2009, que negó la acción de tutela promovida por los impugnantes contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Villavicencio; trámite al cual se vinculó al Banco Colpatria S.A. y a los demás intervinientes en el proceso de cancelación y reposición de un título valor, sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, los cuales estiman conculcados por las autoridades accionadas, según afirman, al incurrir en vía de hecho, por ordenar en ambas instancias, la cancelación de un título valor y su reposición, en el proceso que en su contra promovió el Banco Colpatria S.A., pues adujeron que el pagaré otorgado por Pedro Nel Yaya Martínez, no fue suscrito por Dora Elsa Romero Romero, al tiempo que el cartular extendido por él, corresponde al No. 5500019368 y aquél sobre el cual versó la cancelación judicial fue el No. 305500019368.
Además, la prueba arrimada al plenario para probar la existencia del instrumento carece de firma del representante legal de la entidad acreedora, en consecuencia, el trámite se encuentra viciado de nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, en tanto la decisión acusada se fundó en una prueba indebidamente obtenida.
Criticó que hubo indebida notificación de la demanda, porque el accionante Pedro Nel Yaya Martínez, residía para esa época en Mitú (Vaupés), circunstancia que acreditó con constancias laborales, no obstante, el enteramiento del proceso se hizo en Villavicencio, mediante aviso ante el fracaso de la notificación personal, todo ello, anudado al hecho de que el asunto se ritúo a través de un proceso ordinario, en el cual no hubo emplazamiento y la cuerda procesal que debió seguirse era el trámite verbal, en el cual tampoco se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 430 del C.P.C. Censuró que una vez enterado del proceso, planteó excepciones, las cuales no fueron tenidas en cuenta por extemporáneas, al paso que, las irregularidades anotadas fueron expresadas en el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y tampoco fueron acogidas por el ad-quem.
En procura de protección de los derechos que estima conculcados, solicitó que en sede de tutela se decrete la nulidad del proceso a partir del auto admisorio de la demanda. 2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, se limitó a informar que el expediente se encontraba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, pendiente de resolución de la alzada contra la providencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, solicitó se negara el amparo impetrado por improcedente, la existencia de otros mecanismos de protección judicial que fueron desdeñados por los accionantes, teniendo en cuenta que intervinieron en el proceso sin plantear los vicios de nulidad que en esta oportunidad invocaron; y allegaron el escrito de las excepciones extemporáneamente.
Además, las providencias censuradas carecen de arbitrariedad, pues en el plenario obran pruebas que acreditan que los gestores del amparo otorgaron el pagaré extraviado, y la firma del representante legal es innecesaria para demostrar la existencia del título, porque en este caso, el instrumento debe contener una promesa incondicional de pagar una suma de dinero, proveniente del deudor, que reúna los requisitos contenidos en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, los cuales fueron acreditados a cabalidad.
El Banco Colpatria S.A., informó que ante la pérdida del pagaré No. 305500019368 que respalda el crédito hipotecario otorgado por esa entidad a los accionantes, promovió el proceso de cancelación y reposición del título; admitida la demanda fue notificada conforme a los artículos 315 y 320 del C.P.C., sin que ellos intervinieran en el proceso, motivo por el cual, se profirió sentencia el 2 de noviembre de 2007.
Los gestores del amparo presentaron escritos de excepciones, de manera extemporánea, sin embargo, tuvieron acceso a la administración de justicia, en la medida en que sus pedimentos fueron resueltos al desatarse la alzada contra la sentencia de primera instancia; actuación que no configura una vía de hecho susceptible de amparo constitucional, además, las razones esgrimidas para revocar las providencias acusadas son falsas, en tanto los actores sí suscribieron el pagaré cuya reposición se ordenó y la firma del representante legal del banco no es necesaria para la prosperidad de esa pretensión. Solicitó se negara el amparo ante la inexistencia de conculcación de los derechos fundamentales de los accionantes, pues los errores de procedimiento en que incurrieron se deben a su propia negligencia. Por otra parte, el derecho a la vivienda, es un derecho asistencial, programático, que no reclama el amparo constitucional en este caso, en la medida en que el proceso censurado trata de la reposición de un título que si bien respalda un crédito hipotecario no amenaza el predio hipotecado, ni el derecho a la vivienda.
Añadió que la acción de tutela no está prevista para ser utilizada a manera de tercera instancia, que sirva para revisar una vez más, actuaciones judiciales concluidas. 2. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, negó la protección constitucional, tras considerar que hubo incuria de los accionantes al omitir proponer la nulidad pretendida en sede constitucional, con sustento en la indebida obtención de la prueba en que se fundó el fallo, y al haber presentado en forma extemporánea el escrito de excepciones, motivo por el cual, la acción de tutela se torna improcedente ante el carácter subsidiario y residual que exige el agotamiento de los medios judiciales previstos por el legislador para la protección de los derechos fundamentales de las partes, amén de que intervinieron en el proceso y obtuvieron un pronunciamiento de segunda instancia que garantizó su acceso a la administración de justicia y el estudio de sus argumentos de defensa.
Juzgó que no estaba acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que exigiera la dispensación del amparo constitucional como mecanismo transitorio, al paso que, los actores cuenta con medios judiciales de defensa en el escenario de un proceso ejecutivo que se promueva con sustento en el título recuperado. Añadió un llamado de atención al Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, para que “en el trámite de los procesos observe las normas procesales vigentes, pues en la actuación que se revisa, se advierte un total desconocimiento de aquéllas.” 3.
Los accionantes impugnaron el fallo de tutela bajo el argumento que el llamado de atención efectuado por el Tribunal denota la vulneración de sus derechos al debido proceso y de defensa, pues erró en la notificación de la demanda, la fijación de la audiencia prevista en el artículo 430 del C.P.C., y la cuerda procesal al imprimirle al asunto, el trámite de un proceso ordinario.
En su criterio, los medios de defensa previstos para el proceso ejecutivo no son óbice para la prosperidad del amparo constitucional habida cuenta que se trata de un proceso ajeno al aquejado, que a lo sumo puede ser futuro porque hoy es inexistente. En lo demás, recabaron en los argumentos expuestos en la demanda constitucional, entre ellos, la indebida notificación de la demanda, queja a la que agregaron que la guía en la que aparece el recibido de la comunicación, figura el nombre de su hijo, no obstante la letra no es la de él. CONSIDERACIONES La sentencia impugnada recibirá confirmación habida cuenta que la acción de tutela no se erigió para revivir oportunidades fenecidas, ni remediar fallas de gestión procesal, lo contrario sería permitir que el debate ya concluido quedara perenemente abierto a libre disposición de las partes, para desquiciar extemporáneamente las providencias judiciales, todo ello, debido a su propia incuria y desdén en el agotamiento de los medios judiciales previstos en la ley para controvertir las decisiones adversas a sus intereses, obrar en contrario, implicaría contravenir el principio de preclusión de las etapas procesales En efecto, los gestores del amparo presentaron un escrito de excepciones en forma extemporánea, y superada esa intervención, no promovieron incidente de nulidad para debatir las irregularidades alegadas en esta oportunidad, pues éstas fueron planteadas ante el juez natural, en el recurso de apelación (folios 4 a 10 cuaderno 3) contra la sentencia de primera instancia, las cuales fueron resueltas bajo el argumento que “en el supuesto de existir nulidad … la misma se encuentra saneada al tenor de lo expuesto en el artículo 144 numeral 1 del Ordenamiento Procesal Civil, esto es cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente” (folio 14 cuaderno 3), en tal virtud, la acción de tutela deviene improcedente en aplicación del artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
Huelga señalar que la extemporaneidad en el planteamiento de la nulidad endilgada a la actuación acusada, fue decidida por el juez natural bajo los postulados de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, con sustento en argumentos que carentes de desmesura o capricho, descartan una nueva revisión del asunto en sede constitucional.
En virtud de lo anotado, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 Exp. 50001-22-14-000-2009-00120-01