Micelio
T 5000122140002009-00119-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1260 de 1970Ley 1194 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sesión de veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009). Referencia: 50001-22-14-000-2009-00119-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1° de junio de 2009 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Humberto Nova Prieto contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del trámite de petición de herencia que promovió contra los herederos de Alfonso María Nova Jorge. 2. Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su petición, que el despacho accionado ha retardado el citado proceso “decretando pruebas inconducentes, impertinentes y superfluas”, pues no comprende la razón por la cual fue citado a medicina legal junto con su progenitora a practicarse una prueba de ADN el 20 de septiembre de 2007, si no se está desvirtuando su maternidad y en el expediente se encuentra demostrado que él fue reconocido hace más de 47 años voluntariamente por su padre Nova Jorge, desconociendo de esta manera que el registro civil allegado goza de presunción de autenticidad según lo normado en el decreto 1260 de 1970.

Señala que, su apoderado se acercó a mediados de octubre de 2008 a revisar el expediente, encontrándose con la sorpresa de su archivo, y al solicitar el desarchivo y copias de éste, se enteró que mediante auto de 11 de septiembre de esa anualidad la Juez había decretado la terminación del mismo por desistimiento tácito, fecha para la cual no hubo acceso a los estrados judiciales con ocasión del cese de actividades de la Rama Judicial, lo que en su sentir constituye un acto secreto y oculto que le vulneró las garantías superiores invocadas, al proferir esa decisión con desviación del debido proceso y quebrantamiento de la ley.

Solicita que por lo expuesto se declare la configuración de una vía de hecho, “se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 4 de junio de 2008” y la funcionaria demandada “se declare impedida para conocer del proceso de petición de herencia (…), por enemistad manifiesta con mi apoderado judicial y sea remitido este proceso a otro despacho judicial por falta de garantías y por no existir la imparcialidad suficiente que debe reinar en todo despacho judicial” (fl. 10, cdno. 1) 3.

La titular de la agencia judicial acusada se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que mediante proveído de 4 de junio de 2008, se le advirtió al peticionario en su condición de demandante que debía colaborar con la practica de la prueba de ADN, programada para el 2 de julio de esa anualidad, por lo que debía acercarse a medicina legal junto con su progenitora, y ante la renuencia de su parte, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito el 11 de septiembre siguiente, fecha para la cual si bien la Rama Judicial se encontraba en paro, lo cierto es que esa providencia sólo se notificó por estado del 16 de octubre del mismo año, esto es, cuando se reanudó las actividades y, por tanto, no puede predicarse la violación de ningún derecho.

Agregó que la prueba que censura el actor se ordenó a petición del extremo pasivo, porque en la contestación de la demanda “excepcionó diciendo que el demandante no era hijo del causante Alfonso María Nova Prieto”, y que si su abogado descuido el litigio y no recurrió las decisiones cuestionadas, no puede acudir a este mecanismo “para revivir un procedimiento que por su culpa llegó a esos estadios” (fls. 54 a 56, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras anotar de si el apoderado del actor “por descuido o negligencia (…), no recurrió la providencia que declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, la que fue notificada a las partes en el Estado del 16 de octubre de 2008”, no puede pretender que por esta vía se retrotraiga toda una actuación, para que le renazca la oportunidad de hacer uso de los recursos que tenía a su alcance.

Adicionalmente, encontró que el accionante faltó a la verdad al decir que su abogado se acercó al despacho el 15 o 16 de octubre de esa anualidad y encontró que el proceso se encontraba archivado, porque para esa fecha la decisión cuestionada apenas se estaba notificando. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló el fallo del a quo sin exponer las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. Congruente con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2 Se ha decantado jurisprudencialmente que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus garantías fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades fenecidas. 3.

Examinada la queja constitucional es evidente la desidia del peticionaria en el ejercicio de los mecanismos ordinarios para proteger los derechos alegados, por cuanto no interpuso recurso alguno contra el auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, siendo evidente que era susceptible del recurso de apelación, a la luz de lo consagrado en el numeral 7° del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil; de tal suerte que perdió un valioso escenario en el que pudo promover un debate ante el superior, para que éste sobre las inconsistencias que ahora pone de presente en sede de tutela, sin que sea viable acudir al amparo para tratar de rescatar ocasiones disipadas por las partes, bien por desinterés o incuria. 4.

En ese orden de ideas, si el actor no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de las que ahora se duele, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben elucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos. 5.

Sumado a lo anterior, en el presente caso ha transcurrido mas de trece meses desde cuando se profirió la providencia que también se pretende dejar sin efecto por este medio, esto es, la que le advirtió al peticionario que debía colaborar con la practica de la prueba de ADN, so pena de aplicar lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 1194 de 2008 (4 de junio de 2008), luego es patente en este asunto la ausencia de inmediatez, requisito ineludible para la protección eficaz de los derechos, atendiendo los principios relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, que se predican de la acción de tutela. 6.

Por lo someramente consignado, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 2 W.N.V. Exp. 50001-22-14-000-2009-00119-01