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T 5000122140002009-00117-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 5000122140002009-00117-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 21 de mayo de 2009, proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la tutela promovida por María Inés Cruz Castro frente al Juzgado Civil del Circuito de Acacías.

ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y a la defensa que considera vulneradas, tendiendo en cuenta que en el juicio ordinario de declaración de unión marital de hecho iniciado por ella contra Óscar Olarte Castañeda, a pesar de que en la sentencia de 26 de marzo de 2001 se declaró que efectivamente la misma había existido entre el 31 de diciembre de 1990 y el 20 de diciembre de 1997, el despacho accionado, entre otros yerros, permitió que el demandado incluyera como activo la suma de $60’000.000 por concepto de las cesantías de ella, siendo que ese derecho lo adquirió durante veinte años de trabajo y no durante los siete de duración de dicha unión, mientras que nada dijo sobre las de su contraparte, incurriendo de esa manera en vía de hecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que contra el auto de 15 de septiembre de 2008, mediante el cual resolvió las objeciones formuladas a los inventarios y avalúos, no se había formulado ningún reparo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, debido a que la accionante omitió interponer los recursos de reposición y apelación contra el auto cuestionado mediante la acción constitucional.

LA IMPUGNACIÓN La accionante se alzó contra ese proveído, arguyendo que apenas recientemente se enteró de la providencia atacada a través de la acción de tutela, pues había designado abogado para que la representara. CONSIDERACIONES 1. El mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política para la protección de los derechos fundamentales, cuando en forma ilegítima fueren agredidos por las autoridades y, en restrictas hipótesis por los particulares, no es dable frente a providencias judiciales sino cuando las mismas sean producto del equivocado proceder del respectivo funcionario, totalmente apartado del objetivo perseguido por el ordenamiento jurídico, y siempre que el titular de dichas garantías no tenga ni haya tenido otro medio para impetrar el eficaz amparo judicial, dado su estricto carácter residual. 2.

Del concepto expresado en el numeral anterior se infiere con nitidez la improcedencia de la salvaguarda tutelar demandada en este asunto, teniendo en cuenta que, tal y como lo consideró el tribunal (fol. 30), la sedicente agraviada omitió interponer los recursos de reposición y de apelación contra el auto de 15 de septiembre de 2008 (fol. 204 c. copias) que decidió las objeciones formuladas a los inventarios y avalúos practicados en audiencias de 11 de septiembre de 2007 y 25 de enero de 2008, el cual califica de quebrantador de sus garantías básicas, no obstante ser los medios expeditos de defensa que pudo hacer valer dentro del proceso, ante el juez natural, viables sin lugar a hesitación, acorde con lo previsto, entre otras normas, en los artículos 348, 351, 601 y 625 del Código de Procedimiento Civil, a través de los cuales tuvo la posibilidad de esgrimir a espacio los argumentos que ahora trae para sustentar su solicitud de tutela, de suerte que si por su acidia y pasividad los dilapidó, es factor que vuelve perdidosa la pretensión tutelar formulada, puesto que el derecho de amparo no fue instituido con el fin de revivir términos y oportunidades procesales desperdiciados ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales. 3.

En suma, por cuanto es evidente la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, es imperioso el fracaso de la tutela reclamada, como así lo resolvió el tribunal. 4. Por ende, fracasa la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 5000122140002009-00117-01