CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009).- Ref.: 5000122140002009-00116-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2009 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con la cual se denegó la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor RAFAEL HERNÁN GUTIÉRREZ PALACIOS contra el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta).
ANTECEDENTES
1. RAFAEL HERNÁN GUTIÉRREZ PALACIOS acude a la acción de tutela para manifestar que en el trámite de la ejecución que el señor PRIMITIVO AYALA AVILA le promovió ante el funcionario judicial acusado, se le están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2. Para fundamentar la solicitud de protección constitucional, el accionante indica que en el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta) promovió contra el señor PRIMITIVO AYALA ÁVILA un proceso ordinario en el que se desestimaron las pretensiones y se le impuso el pago de las costas causadas, en virtud de lo cual, luego de efectuadas las respectivas liquidaciones, el acreedor de tales prestaciones pidió y obtuvo la orden de pago de rigor.
En tales diligencias la parte ejecutante solicitó decretar “el embargo y secuestro de los derechos de posesión y mejoras de propiedad del ejecutado en los predios denominados Maracaibo y La Esperanza”, medida cautelar que llevó a cabo la autoridad comisionada el 28 de febrero de 2006, “sin dar cabal cumplimiento a lo normado por el artículo 681, numeral 2 del C. de P. C., esto es, la notificación al propietario de predio lo mismo que al obligado” (fl. 2, cdno. 1).
Manifiesta que, no obstante esa irregularidad, la actuación judicial continuó al punto que se ordenó el pertinente avalúo, y surtida la fase de contradicción del dictamen rendido para el efecto, se programó el correspondiente remate. 3. Pide, en concreto, que “se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir de la diligencia de embargo y secuestro, por no cumplir con los requisitos legales”, para que se disponga que el accionado cumpla con “la notificación señalada en el artículo 681-2 del C. de P. C.” (fl. 9).
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Villavicencio denegó la acción impetrada, habida cuenta que “las pretensiones del peticionario no tienen fundamento jurídico y que lo que parece deducirse de la solicitud es un ánimo obstructivo en contra de la actuación judicial”, dado que en adición a que no es necesaria la notificación personal al propietario de los inmuebles en los cuales se encuentran las mejoras cauteladas, lo cierto es que el propio ejecutante es el titular del dominio de tales predios (fls. 79 y 80).
LA IMPUGNACION El promotor del mecanismo constitucional reiteró su solicitud de protección porque, en síntesis, “falta la notificación esgrimida en la demanda de tutela” (fl. 89). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
Examinado el expediente surge claro que la acción de tutela presentada por el señor RAFAEL HERNÁN GUTIÉRREZ PALACIOS termina en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que para definir la pretensión formulada, la ley procesal tiene previsto otro medio idóneo de defensa.
Lo anterior por cuanto que si el propósito de la acción incoada atañe con que “se declare la nulidad de todo lo actuado” en la ejecución que el señor PRIMITIVO AYALA ÁVILA le instauró al accionante, en el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta), y esa puntual súplica tiene previsto en el ordenamiento jurídico el mecanismo idóneo para su debate -incidente-, se impone señalar que esa discusión ciertamente escapa al escenario de la tutela porque alude a una problemática propia de los Jueces naturales competentes, en orden a que se defina tal asunto por el sistema previsto en el Capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil.
De modo que discusiones de ese linaje, “ de presentarse, al margen de su desenlace y con independencia de su éxito, acorde con lo reglado por los artículos 135 a 147 del Código de Procedimiento Civil, deben someterse al rito del incidente de nulidad correspondiente, para que los jueces naturales idóneos, cumplidas las etapas preestablecidas, definan lo que en derecho sea preciso, siendo, en ese orden de ideas, un tema que desborda el marco de competencia, excepcional, trazado para el Juez constitucional. ” (Sentencia del 1º de agosto de 2003, exp. 30341). 3.
En adición a lo anterior, la Sala destaca que en el memorado trámite ejecutivo, tras librarse la orden de pago que personalmente le fue notificada al ejecutado – accionante el 8 de marzo de 2006 (fl. 56, cdno. 2), se ordenó que la ejecución siguiera adelante, de modo que cumplidas las fases de embargo, secuestro, así como el avalúo de las mejoras de propiedad del demandado, con auto del 23 de noviembre de 2006 (fl. 86), es decir, hace más de treinta (30) meses, se fijó fecha para el remate de tales bienes, y, aunque las disposiciones que gobiernan el mecanismo tutelar no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, a la celeridad y a la eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Así las cosas, por virtud de los criterios imperantes en la materia, se tiene que la pretensión no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo a partir de que se ordenó subastar la respectivas mejoras, cuestión que impone destacar la falta de ejercicio oportuno de la tutela, que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte ha indicado al respecto que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 4.
Por las razones expuestas en precedencia se confirmará, entonces, la negativa determinada por el Tribunal para desatar la acción de tutela presentada por el aquí accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA En comisión de servicios PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. PAGE 9 A.S.R. Exp. 2009-00116-01