CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref: 50001-22-14-000-2009-00105-01 Se resuelve la impugnación formulada por el promotor respecto del fallo de 13 de mayo de 2009, pronunciado por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual no accedió a la protección extraordinaria invocada por ARGEMIRO SÁNCHEZ frente a los Juzgados Civil del Circuito de Acacías y promiscuo Municipal de Guamal, la que se hizo extensiva a Guadalupe León Sánchez.
ANTECEDENTES El accionante persigue la salvaguarda del derecho constitucional al debido proceso que juzga vilipendiado, habida cuenta que en el juicio ordinario promovido por él contra Guadalupe León Sánchez, la autoridad judicial convocada de primer grado el 5 de septiembre de 2008 (fol. 16) dictó sentencia mediante la cual declaró probada la excepción de fondo de falta de legitimación en la causa por activa y, en su lugar, dispuso denegar las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el superior en providencia de 4 de marzo de 2009 (fol. 6) al desatar la alzada que contra aquélla se elevó. La vía de hecho que le atribuye a esos pronunciamientos la hace consistir en la indebida interpretación de la prueba recaudada, por cuanto que con ella se demostró que la liquidación notarial de la herencia dejada por el causante Nicodemus León Amorocho debió tramitarse en el municipio de Guamal – Meta, porque allí tuvo el último domicilio y el asiento principal de sus negocios y no en la ciudad Bogotá; por consiguiente, la escritura pública 861 de 19 de marzo de 2003 de la Notaría 54 de este círculo notarial estaba viciada de nulidad absoluta.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez civil del circuito de Acacias dijo que al promotor se le había explicado que el hijastro no tenía legitimidad para pedir la rescisión de la partición realizada en la sucesión del padrastro (fol. 42). El juzgado promiscuo municipal de Guamal expuso que la sentencia dictada se elaboró con el deber y juicio jurídico de interpretación que estuvo a su alcance y conocimiento, conforme a las pruebas aportadas y los fundamentos de derecho que se consideraron pertinentes (fol. 45).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió a las súplicas del promotor, tras concluir que de la lectura de los fallos censurados se infería que estaban fundamentados en los hechos controvertidos dentro del proceso y respaldados en normas legales vigentes y con razonabilidad suficientes para descartar un indebido proceso (fol. 50). LA IMPUGNACIÓN El promotor insistió en idénticos argumentos a los dados en la demanda de tutela (fol. 74).
CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional establecido en el artículo 86 de la Carta Política es el instrumento ideado por el constituyente de 1991 para que el afectado pueda asegurar la prevalencia de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión ilegítima de las autoridades y, en los casos definidos por el legislador, por los particulares, fueren conculcados o puestos bajo inminente riesgo y no tenga otros medios eficaces de defensa.
Si se formula frente a actuaciones judiciales, sólo es admisible en el supuesto de que las mismas configuren "vía de hecho", es decir, acorde con el particular capricho y arbitrariedad del funcionario y no con el querer del legislador, de suerte que ante un simple vistazo, luzcan palmariamente abusivas. 2. De cara al anterior marco de referencia, para nada luce antojadizo ni contrario al ordenamiento jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, los juicios de valor que los jueces convocados estamparon en sus fallos cuestionados, por cuanto éstos se sustentaron en razonamientos que no pueden tildarse de disparatados, como quiera que fueron el fruto de la autonomía e independencia de que están investidos por la propia Constitución para darle inteligencia a la normatividad que gobierna la controversia sometida a su composición, así como también para ponderar todos los elementos de convicción que se adujeron. 3.
Adviértase desde ya que el mero desacuerdo del proponente con el pronunciamiento de las autoridades judiciales convocadas nunca puede ser causa suficiente para que el juez de tutela despache de forma favorable el instrumento extraordinario de amparo de las prorrogativas fundamentales, por cuanto la intención del constituyente nunca fue instituirlo como un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarlo procedió con diamantina imparcialidad, apoyado en la hermenéutica de las disposiciones regulativas del asunto sometido a composición y de las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente, razón por la que, a simple vista, el dislate endilgado ni siquiera asoma, así la Corte pudiera arribar a conclusión distinta si se analizara el conflicto de intereses sometido a composición desde otra directriz interpretativa. 4.
Ha de verse cómo, el funcionario de primer grado accionado, para arribar a la inferencia de que en ese asunto el demandante carecía de legitimación en la causa por activa y que, por ende, la pretensión de nulidad no se abría paso, sostuvo que si bien el demandante era hijo de Bárbara Sánchez Nieves y ella, así como su hija Guadalupe León Sánchez, habían concurrido a la sucesión de Nicodemus León Amorocho, lo cierto era que aquél nunca podía intervenir en esa causa mortuoria porque no tenía ningún vínculo de consanguinidad con el causante (fol. 29); entre tanto, el ad-quem dijo en su fallo para confirmar el del a-quo que el actor demandante no tenía legitimidad “para demandar la nulidad como tampoco la rescisión, en tanto el asunto de que se trata tiene que ver con la invalidación de la partición en la sucesión del extinto marido de su señora madre, respecto de cuyo causante el actor no tiene ningún parentesco, y por lo tanto en el ámbito de la nulidad no tiene ninguna posibilidad jurídica de obtener ningún provechó económico, si en efecto se declarara la nulidad de la partición” (fol. 10). 5.
Del texto de la providencia bien puede apreciarse que en relación con los elementos de persuasión aducidos, estos fueron valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y cada uno de ellos se les asignó el mérito que merecía con sujeción a los postulados del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, lo cual condujo a los funcionarios a acoger la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, por supuesto, denegar las pretensiones de la demanda; además, el examen que los juzgadores de instancia hicieron de esas probanzas es labor que la ley le ha confiado a los jueces naturales, materia en la que su soberanía se ha calificado por la jurisprudencia como discrecional. 6.
Puestas así las cosas, deviene inevitable la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 C. J. V. C. exp. 50001-22-14-000-2009-00105-01