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T 5000122140002009-00095-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en sala de diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009). Ref.: 50001-22-14-000-2009-00095-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de mayo de 2009 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Edgar Zamora Ortiz contra el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta).

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional con la decisión adoptada dentro de una queja constitucional; en consecuencia, solicita “suspender la orden de entrega” que contiene el fallo de tutela de 20 de abril de 2009. 2.

Aduce en síntesis el promotor del amparo como sustento de su petición, que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2008, acogió las pretensiones de la demanda de restitución de inmueble arrendado que presentó contra el señor Herlid Mora Valderrama, comisionado para la entrega del bien materia de litis al Inspector de Policía de ese municipio, quien señaló como fecha para llevarla a cabo el 27 de enero de 2009.

Sostiene que llegado el día para practicar la diligencia de desalojo el predio se encontró cerrado, por lo que se procedió “previo al lleno de los requisitos de ley ordenar el allanamiento para hacer efectiva la sentencia” emitida por el referido despacho, pero después de iniciada compareció la señora Luz Marina Martínez Muñoz presentando oposición, siendo resuelta desfavorablemente por la autoridad policial encargada de realizarla.

Aduce que por lo anterior, la opositora promovió acción de tutela frente al citado funcionario solicitando la protección del derecho a la defensa, la cual fue concedida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad disponiendo rehacer la diligencia conforme a los parámetros previstos en el numeral 2° del artículo 338 del Estatuto Procesal Civil, decisión que en virtud del recurso de apelación además de ser confirmada el 20 de abril de 2009 por el Juzgado Civil del Circuito de Granada, fue adicionada en el sentido de ordenar al peticionario “en su calidad de propietario del inmueble (…), que proceda dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de ese proveído, a entregar el bien inmueble debidamente desocupado a la tutelante Luz Marina Martínez Muñoz”, sin tener en cuenta que con esa determinación se está “amparando una posesión inexistente” y de paso quebrantando las garantías fundamentales del demandante dentro de un proceso abreviado. 3.

El titular de la agencia judicial acusada manifestó que del acta levantada en la diligencia de restitución de inmueble, se pudo verificar que el comisionado para el efecto le vulneró el derecho de defensa a la opositora, toda vez que no recibió los testimonios ni practicó las pruebas que ella solicitó. Agregó que como las cosas debían volver a su estado anterior, no era suficiente confirmar la decisión del a quo, sino que era necesario adicionarla disponiendo “reinstalar a la señora Luz Marina Martínez Muñoz, y una vez allí esta, el señor Inspector de Policía, rehaga la diligencia” (fl. 98, cdno. 1).

Por su parte, el despacho municipal vinculado precisó que en ningún momento se le han quebrantado las garantías superiores al actor, ya que la decisión que en su momento se adoptó se encuentra dentro de los parámetros legales, habida cuenta que se aplicaron las normas que regulan el caso (numeral 2° del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil).

A su turno, el señor Herlid Mora Valderrama indicó el 7 de marzo de 2005 que celebró contrato de arrendamiento con el anterior propietario del bien objeto de controversia, ocupándolo con quien en ese momento era su compañera permanente la señora Luz Marina Martínez Muñoz y cumpliendo con los cánones hasta el 7 de marzo de 2006, ya que por razones de orden económico no pudo seguir cancelando dicha renta; sin embargo, por lazos de amistad y parentesco con el arrendador se logró que se prorrogara la obligación, luego este último enajena el predio al peticionario y es el que inicia el proceso abreviado de marras, sin que exista venta ficticia lo como afirma la opositora.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras anotar que las pretensiones del actor no pueden ser atendidas, ya que según la decantada jurisprudencia la tutela no procede para censurar sentencias proferidas en acciones de la misma naturaleza, como quiera que el mecanismo diseñado para vigilar los fallos de esa naturaleza, “es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional, tal y como se desprende del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991” (fl. 186, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja impugnó la decisión que viene de reseñarse argumentando que acude a la petición de amparo porque no cuenta con otro mecanismo de defensa para proteger los derechos fundamentales que le conculcó la autoridad jurisdiccional acusada. CONSIDERACIONES 1. Examinado el libelo introductorio es evidente la improcedencia de la protección impetrada en este evento, ya que tal como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional, no es viable aceptar una acción de tutela cuando ella se interpone para combatir fallos proferidos en actuaciones de esa misma índole, porque ello atenta contra la seguridad y certeza jurídica, además de que convertiría este instrumento en una cadena interminable de revisión de fallos, que contrasta con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia que la inspiran. 2.

Entonces, como en el caso concreto la queja constitucional se dirige contra la sentencia de tutela proferida el 20 de abril de 2009, porque le fue adversa a los intereses del señor Edgar Zamora Ortiz, hoy accionante, resulta claro que el amparo no puede concederse, pues, se repite, éste no procede frente a decisiones emitidas en procesos del mismo linaje. 3.

Lo anterior, por cuanto la reiterada jurisprudencia ha decantado que “ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo” (exps. 2006-01425-01 y 2007-02023-00). 4.

De modo que, como el trámite censurado se encuentra pendiente de la eventual revisión de la Corte Constitucional, según se desprende de la información que obra a folio 3 del cuaderno de esta segunda instancia, es ante dicha Corporación que el peticionario podría acudir e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja. 5.

Así las cosas, por estas breves razones el fallo impugnado debe confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV.

Exp. 50001-22-14-000-2009-00095-01