CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009). Ref: 50001-22-14-000-2009-00082-01 Se decide la impugnación presentada por el accionante respecto de la sentencia de 23 de abril de 2009, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual negó el amparo de tutela iniciado por CARLOS AUGUSTO PUENTES MURILLO frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, el que se hizo extensivo a la Caja de Crédito Agrario, Gustavo Lamprea Vera y Raúl Cabrera Barreto.
ANTECEDENTES Pretende el promotor se le amparen los derechos constitucionales al debido proceso, a la vivienda digna y de acceso a la administración de justicia que juzga vulnerados, habida cuenta que en la ejecución forzada con título hipotecario promovida por la Caja Agraria contra Raúl Cabrera Barreto y Gustavo Lamprea Vera, la autoridad judicial convocada el 18 de noviembre de 2008 (fol. 286) dictó providencia mediante la cual rechazó de plano el incidente de restitución al tercero poseedor por él presentado, decisión que fue atacada en reposición y apelación, subsidiaria; la primera censura se negó y la segunda se concedió para ante el superior, la que aún no había sido desatada a la presentación de la tutela.
La vía de hecho que le atribuye a esa decisión la hace consistir en que teniendo la condición de poseedor de buena fe del predio las “vegas de flor amarillo” entregado a los ejecutados, anduvo equivocado el juez al rechazarle su intervención cuyo propósito era recuperar la posesión de la que fue despojado en esa diligencia. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez promiscuo del circuito expuso que en este momento se estaba surtiendo el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó de plano el incidente de restitución al tercero poseedor, por lo que era lógico que el accionante disponía de otro medio de defensa judicial (fol. 286).
Los demandados dijeron que en la actuación procesal jamás se violó derecho alguno al accionante (fol. 295). La compañía de gerenciamiento de activos Ltda. manifestó que acoger las súplicas de la demanda generaría una situación irregular que violentaría la Constitución y la ley (335). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó las peticiones del accionante, bajo el argumento que si éste se consideraba poseedor del predio “vegas de flor amarillo” en la diligencia de secuestro debió formular la oposición respectiva o, posteriormente, ante el juez de conocimiento promover el incidente pertinente, por lo que la tutela no era el medio para revivir términos o retrotraer actuaciones; añadió que también contaba con otro mecanismo para reclamar la posesión aquí alegada y que la impugnación respecto de la decisión que rechazó de plano el incidente de restitución al tercero estaba pendiente de desatarse (344).
LA IMPUGNACIÓN El promotor criticó la entrega del predio que se practicó en la ejecución, pues la estimó irregular dado que sobre ese inmueble nunca se había consumado diligencia de secuestro (fol. 361). CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional establecido en el artículo 86 de la Carta Política es el instrumento ideado por el constituyente de 1991 para que el afectado pueda asegurar la prevalencia de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión ilegítima de las autoridades y, en los casos definidos por el legislador, por los particulares, fueren conculcados o puestos bajo inminente riesgo y no tenga otros medios eficaces de defensa.
Si se formula frente a actuaciones judiciales, sólo es admisible en el supuesto de que las mismas configuren "vía de hecho", es decir, acorde con el particular capricho y arbitrariedad del funcionario y no con el querer del legislador, de suerte que ante un simple vistazo, luzcan palmariamente abusivas. 2. Luego de interpretar que la queja extraordinaria formulada por el accionante tiene como propósito cuestionar el juicio de valor plasmado en la providencia que rechazó de plano el incidente de restitución al tercero poseedor, bien pronto vislumbra la Corte la improcedencia de la reclamación impetrada, por cuanto que habiéndose interpuesto el instrumento idóneo diseñado por el legislador para dar a conocer la molestia con esa decisión, la presente protesta califica como presurosa. 3.
No hay duda. Si el accionante acudió ante el juez de la causa y puso en su conocimiento los argumentos jurídicos y de facto que lo condujeron a apartarse de la decisión por él adoptada, los cuales muy posiblemente vendrían a ser idénticos a los expuestos en el escrito de tutela, estaba compelido a esperar que ese funcionario de segundo grado desatara la alzada interpuesta y no acudir en forma precipitada a esta jurisdicción, porque esa providencia bien podría ser favorable a sus intereses en el evento que se revocara la del a-quo. 4.
Debido a la cualidad residual de la acción de tutela su operatividad está condicionada a la inexistencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial; por consiguiente, éstos jamás pueden ser sustituidos por aquélla o de utilizarla para promover una forma de amparo semejante. 5. Es que le está vedado a la jurisdicción constitucional entremeterse en la órbita propia del juzgador de conocimiento, por ser a quien le asiste la facultad, dentro de los límites de su competencia, de hacer actuar la hermenéutica de la normatividad que gobierna el caso sometido a composición, contrario sensu caprichosamente variaría las reglas procesales diseñadas por el legislador, introduciría la confusión en el juicio y cercenaría los privilegios de que son titulares los demás intervinientes. 6.
Como quiera que el accionante interpuso el instrumentos expedito y eficaz para sentar su protesta respecto del pronunciamiento que presuntamente le lesiona sus caros intereses, el cual se encuentra en trámite, es motivo que impide la prosperidad de la protección superior invocada, conforme lo dispone con claridad el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, acorde con el numeral 1°, artículo 6º del decreto 2591 de 1991. 7.
Sean suficientes las anteriores razones para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 C. J. V. C. exp. 50001-22-14-000-2009-00082-01