CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil nueve (2009) Ref: 50001-22-143-000-2009-00067-01 Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 2 de abril de 2009, pronunciada en la Sala Civil – Laboral - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual denegó la tutela implorada por MARÍA DOLLYS BLANCO SANTAMARÍA frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva a Misael Santamaría Arévalo.
ANTECEDENTES Persigue la promotora el amparo del derecho constitucional al debido proceso que estima mancillado, habida cuenta que en el ordinario que ella le promovió a Misael Santamaría Arévalo, la autoridad judicial convocada el 11 de febrero de 2009 (fol. 43) dictó providencia mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación que la demandante había interpuesto a la sentencia emitida por el a-quo (Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio) el 1º de agosto de 2008 (fol. 7).
La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la hace consistir en la aplicación indebida del artículo 352, parágrafo 1º del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 36 de la ley 794 de 2003, por cuanto para desatar la alzada que se interpuso frente al fallo de primer grado estableció dos nuevas exigencias que la disposición en cita no consagra, tales como “las razones de su inconformidad” y “explicar en qué consistió el yerro de la decisión de primera instancia”.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez sostuvo que en el texto del proveído censurado se habían consignado las razones que tuvo para adoptar esa decisión; añadió que la accionante guardó silencio respecto de esa providencia (fol. 42). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo superior pretendido bajo el argumento de que la promotora tuvo a la mano otro medio de defensa judicial, cual era el recurso de reposición contra el auto de 11 de febrero de 2009, pero que lo desaprovechó sin ninguna justificación (fol. 53).
LA IMPUGNACIÓN Tras invocar la sentencia T-329 de 1996 de la Corte Constitucional la accionante alegó que la omisión de su apoderado por haber dejado ejecutoriar la providencia atacada no puede trasladársele a ella, porque se estaría sacrificando el derecho sustancial y le causaría un grave perjuicio (fol. 60). CONSIDERACIONES 1. La protección breve y sumaria prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones judiciales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Luego de analizar el fundamento en que la accionante estribó la demanda tutelar y confrontarlo con el pronunciamiento de 11 de febrero de 2009 (fol. 33) mediante el cual la autoridad judicial convocada declaró desierto el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primer grado de 1º de agosto de 2008, con prontitud, la Corte concluye que aquélla incurrió en el defecto de facto endilgado.
Esa decisión muestra cómo el juzgado convocado incurrió en el yerro de hecho que se le atribuye, en la medida que cometió grave y protuberante falta en la interpretación del parágrafo 1º, artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 36 de la ley 794 de 2003, porque aunque el escrito no es un modelo de lo que, en estrictez, debe entenderse como sustentación del recurso, sí alcanza a percibirse en el mismo algunas razones que muestran las explicaciones de su inconformidad con el fallo; de suerte que, en guarda del derecho de defensa, aún con aquella deficiencia, con criterio de amplitud debe la Corte admitirlo como suficiente en orden a que el superior desate la alzada. 3.
El raciocinio que el funcionario convocado hizo en la providencia materia de censura de 6 de febrero de 2009 mediante la cual declaró desierto el recurso de alzada que la demandada le interpuso al fallo del a-quo fue en extremo exigente, cuando debió interpretarlo y adecuarlo a la regla general de que “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante” (artículo 357 ibídem), para arribar a la conclusión que esa argumentación, con los defectos atrás anotados, se ajustaba a las previsiones de la norma en cita. 4.
Ha de verse cómo esa actuación del juzgador convocado le afectó el derecho de defensa a la accionante, lo que da lugar a la intervención extraordinaria del juez de tutela a fin de amparar la prerrogativa fundamental invocada y así lograr que el adelantamiento de la segunda instancia se cumpla por la senda legalmente establecida. Finalmente, el requisito exigido en el fallo censurado era innecesario, por razón de que el recurso de reposición hubiera sido inane, teniendo en cuenta que el juez accionado, ante quien de manera forzosa habría de interponerse en forma terminante y palmaria, dejo precisada su posición en el sentido de que la impugnante “solo se limitó a señalar una seria de hechos sobre algunas pruebas que se realizaron dentro del proceso, pero sin preocuparse por establecer las razones de su inconformidad o explicar en que consistió el yerro de la decisión de primera instancia” (fol. 34).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de 2 de abril de 2009 pronunciado en la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio; en consecuencia, TUTELA a favor de MARÍA DOLLYS BLANCO SANTAMARÍA el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad; por tanto, en el término de cuarenta y ocho horas, tras dejar sin efecto lo dispuesto en proveído de 11 de febrero de 2009, disponga lo pertinente para la prosecución del trámite de la segunda instancia, acorde con los lineamientos contenidos en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C. J. V. C. exp. 50001-22-14-000-2009-00067-01