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T 5000122140002009-00053-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 - 05 - 2009 EXP.:50001-22-14-000-2009-00053-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el día 18 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Familia-Laboral, a propósito del amparo solicitado por Lency Angélica Garzón Duarte frente al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad y el señor Julio César Herrera Morales.

ANTECEDENTES 1.- Pretende la accionante, que mediante la presente acción se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente conculcados por el accionado, de acuerdo a los hechos que se compendian a continuación: 1.1.- Informa que el señor Herrera le formuló demanda en proceso ejecutivo por alimentos, afirmando que le adeudaba mesadas desde el 2006, del que conoció el despacho accionado. 1.2.- Afirma que una vez notificada, interpuso recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, formuló excepciones de mérito por medio de un apoderado, por cuanto no debía el valor señalado por el ejecutante, para lo cual aportó las pruebas, como recibos de pago, entre otras. 1.3.- Anota que a su abogado no le reconocieron personería, toda vez que tenía “ licencia temporal”, por lo que, al momento de decidir no se tuvo en cuenta las pruebas que presentó para demostrar el pago parcial de la obligación y mucho menos aquellas que presentó para justificar su incumplimiento, pues tiene otra hija, también menor de edad y enferma siquiátrica. 1.4.- Añade que el despacho accionado le dio la aprobación al crédito presentado por el ejecutante, donde no se incluye lo pagado por ella. 2.- Solicita ordenar al juez accionado declarar la nulidad de lo actuado hasta el momento, y en su defecto, se profiera una decisión valorando las pruebas aportadas por su defensa.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo negó el amparo al considerar que la acción de tutela no puede convertirse en un recurso más dentro de la jurisdicción ordinaria, que supla las falencias o negligencias procesales en que se ha incurrido, cuando la justicia ordinaria le ha brindado todas las garantías debidas y que a la accionante jamás se le impidió ejercer su defensa, sólo se le manifestó que el profesional del derecho no estaba legitimado para actuar en un proceso de familia “cuya categoría es de circuito”.

Señala que de la liquidación del crédito se corrió traslado a las partes para que, si era del caso la objetaran, “sin que se observe actuación procesal alguna efectuada en nombre de la accionante”, para concluir que no existe violación alguna a los derechos invocados por la promotora de la acción. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, afirmando que existen procesos de mínima y menor cuantía los cuales no requieren abogado, por lo que el juez debió valorar las pruebas que allegó, acude a su calidad de madre de una hija menor especial, para justificar su incumplimiento y por carencia de recursos, para cubrir los gastos de un profesional del derecho.

CONSIDERACIONES 1. No puede perder de vista la demandante en tutela, que este especial trámite que ocupa la atención de la Corte no fue establecido como una instancia para seguir debatiendo temas suficientemente ventilados ante los jueces ordinarios por las meras discrepancias de las partes. No obstante lo anterior, analizados los proveídos motivo de queja, se estima que el asunto sometido a consideración de los jueces accionados fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar. 2.- Toda vez que las normas previstas en el Decreto 196 de 1971 para los abogados egresados con licencia temporal, no se hacen extensivas a la jurisdicción de familia, por lo que era imperativo, avalar las decisiones del accionado en el sentido de restarles validez, pues se carecía del ius postulandi, tal como lo señala el a quo, otra interpretación, iría en contravía de las normas procesales, que son de carácter imperativo. 3.- Además este amparo constitucional fue creado con la finalidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales, por medio de un procedimiento preferente y sumario, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados, por la acción u omisión, de cualquier autoridad pública, tal como lo establece el Decreto 2591 de 1991. 4.- En consecuencia, la decisión del a quo debe ser confirmada, por cuanto revisada la actuación del despacho accionado, no existe vulneración alguna de los derechos de la accionante, por cuanto actuó de manera coherente, conforme a las realizado por las partes, que son las llamadas a impulsar los procesos, toda vez que, si la accionante confirió poder a quien no podía actuar en la jurisdicción de familia, ella habrá de asumir las consecuencias.

Si la promotora del amparo, no ejerció el derecho a la defensa y su actuar procesal fue pasivo, mal se haría en afirmar que, el accionado le vulneró unos derechos, que no ejerció. 5.- De acuerdo con lo discurrido, se confirmará el amparo concedido por el a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE En permiso EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 EXP.: 2009-00053-01