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T 5000122140002009-00026-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil nueve (2009). Ref.: 50001-22-14-000-2009-00026-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 19 de febrero de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, que negó el amparo constitucional solicitado por Jhon Jaiver Betancourt Murcia frente al Ministerio de Defensa, Policía Nacional Dirección Nacional de Escuelas de Carabineros.

ANTECEDENTES 1. Sostiene el interesado quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio, que la demandada le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y a libre escogencia de profesión u oficio, por lo que pide que como mecanismo transitorio se suspendan los efectos del acto administrativo que dispuso su retiro de la Policía Nacional y se le ordene su reintegro inmediato como miembro del nivel ejecutivo de esa Entidad en el grado de patrullero.

Aduce que habiendo ingresado como alumno de la Escuela de Carabineros Eduardo Cuevas de la ciudad de Villavicencio, con ocasión de que presentó dos episodios de pérdida de la conciencia le fue informado el 16 de junio de 2008 que quedaba aplazado su nombramiento mientras se definía su situación médica, y que el 24 siguiente le fue practicada por la Junta Médico Laboral una valoración “sin encontrarse en firme el concepto emitido por el especialista de neurología de fecha 17 de junio de 2008”, folio 2, que sirvió de fundamento para convocar la nombrada y luego para proferir la resolución 000010 de 14 de enero de 2009 por la cual se dispuso su retiro de la Institución. 2.

El Director Nacional de Escuelas antes “Escuela Nacional de Policía General Santander”, manifestó que la emisión del referido acto obedeció a la declaración de la autoridad militar competente que lo encontró no apto para el servicio, decisión que fue susceptible de contradicción ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del que no hizo uso el interesado por lo que se formalizó la misma mediante la señalada “resolución”; dijo a la par, que el actor tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, medió apto que hace improcedente la tutela (folios 72 a 79).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado por considerar que el petente cuenta con mecanismos idóneos de defensa judicial para procurar la nulidad del mismo que considera violatorio de sus derechos fundamentales, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la que puede además, solicitar la suspensión provisional del referido acto.

LA IMPUGNACIÓN El accionante apeló, sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 91). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto el fallo impugnado habrá de confirmarse, toda vez que es claro que la protección reclamada no puede salir exitosa porque se configura la causal prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Nacional, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que por tratarse de un acto administrativo, revestido de la presunción de legalidad la Resolución 0010 de 14 de enero de 2009, notificada al interesado el 17 del mismo mes (folio 69), podría ser impugnada con la pertinente acción contencioso administrativa, siendo éste el mecanismo de defensa idóneo establecido a favor del actor.

Es decir, el amparo es inadmisible por cuanto no fue instituida para reemplazar los instrumentos de control judicial que pueden esgrimirse contra los actos de tal naturaleza y el peticionario cuenta con otros medios ordinarios de defensa para hacer efectivos los derechos que por esta vía reclama, recurriendo a la jurisdicción mencionada, donde es factible por demás, solicitar la suspensión provisional del “acto” objeto de reclamo, si es que considera manifiesta la transgresión constitucional.

Reiteradamente esta Corporación ha sostenido que tal instrumento no constituye una instancia adicional o una vía paralela a cualquier clase de proceso o recurso, ni permite que el Juez “constitucional”, bajo el pretexto de proteger derechos fundamentales, invada el ámbito de otras autoridades judiciales o administrativas con el objeto de resolver puntos de “derecho” atinentes a la legalidad ordinaria que deben ser debatidos en la órbita jurisdiccional que les corresponde. 2.

Por lo dicho se ratificará la sentencia impugnada, como en efecto se resolverá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma el fallo de fecha y procedencia preanotados. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2009-00026-01 2