CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11 – 03 – 2009 EXP.: 50001-22-14-000-2009-00023-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 12 de febrero de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro del proceso de tutela promovido por LUZ MILA ROBAYO CRUZ contra los JUZGADOS OCTAVO CIVIL MUNICIPAL y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Acota la accionante que acude a la presente acción dada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, por parte de los funcionarios judiciales accionados, según los hechos que a continuación se exponen: 1. Dagoberto Robayo Cruz presentó demanda ordinaria en contra suya y de Delio Marino Robayo Cruz alegando como pretensión principal, la nulidad absoluta de la venta contenida en la escritura pública No. 5477 celebrada el 9 de octubre de 1992 y como subsidiaria, la simulación de ese acto jurídico, correspondiendo el asunto al Juzgado Octavo Civil Municipal.
Agrega, que el documento público fue otorgado a su favor por parte del señor Delio Marino quien actuó en nombre de Januario Noel Robayo Cruz, sin embargo, a éste no se le vinculó en el libelo introductor. Adicional a lo anterior, el Juez de primera instancia conociendo de la muerte de Januario no indagó sobre su sucesión y posibles herederos; acogió “ la NULIDAD ABSOLUTA ” deprecada sin hallarse acreditada;
“ siguió el sendero de la nulidad relativa, declarándose de manera ilegal, absurda, caprichosa y arbitraria la nulidad absoluta …”; y tachó a la demandada de poseedora de mala fe, sin ningún tipo de valoración probatoria. Los anteriores vicios fueron pasados por alto por el superior, aunque de ellos se hizo mención en el escrito contentivo del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado.
Los motivos expuestos son suficientes para solicitar que por esta vía, dado el perjuicio irremediable que se le avecina, toda vez que debe restituir el inmueble, se anule todo lo actuado al interior del juicio denunciado para que, en su lugar, se inicie un nuevo trámite libre de toda irregularidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, negó el amparo porque, primero, la actora no está legitimada para alegar la ausencia de citación de una persona al proceso aludido ya que esa situación debe ser invocada por el afectado que, evidentemente, no es ella, no obstante, de aceptarse que le asiste razón lo cierto es que ese punto, no lo ventiló al interior del pleito, pues allí se limitó a contestar la demanda sin proponer excepciones; y segundo, porque examinadas las sentencias, particularmente, la de segunda instancia, se observa que el ad quem analizó las normas aplicables al caso y luego de valorar el acervo probatorio decidió confirmar la providencia impugnada, “ de tal suerte que en ningún momento puede endilgársele que actuó arbitrariamente o a su antojo ….”.
Agrega, que calificar a la demandada como poseedora de mala fe no fue punto objeto de alzada, siendo por ese aspecto improcedente el amparo deprecado. Finalmente acota, que no se establecen los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para conceder la acción como mecanismo transitorio, pues “ como se dejó visto no hubo conculcación de los derechos fundamentales señalados por la actora ”.
LA IMPUGNACIÓN Insiste la accionante en las irregularidades acaecidas al interior del juicio historiado, específicamente, en lo relacionado con la falta vinculación del señor Januario Noel Robayo. CONSIDERACIONES 1. Fácil se advierte que el presente amparo está destinado al fracaso por cuanto no fue establecido para reabrir asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues considerar lo contrario, no sólo desconocería el instituto de la cosa juzgada, sino que quebrantaría los principios de autonomía e independencia de los Jueces.
No obstante, auscultado el material probatorio adosado al presente paginario, se comprueba que para resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia mencionada expuso el Juez Cuarto Civil del Circuito, en lo relacionado con una posible nulidad al no haberse integrado el contradictorio por los herederos de Januario Robayo, que el acto fue demandado por la persona que se sintió afectada con él, esto es, por el hermano de Januario “ contra los que lo suscribieron, señor DELIO MARINO ROBAYO CRUZ Y LUZ MILA ROBAYO CRUZ, de donde se infiere que, la citación de los herederos determinados o indeterminados de JANUARIO ROBAYO CRUZ, no era procedente debido, a que no es extremo, y menos aún, es requisito sine qua-non indicar la existencia o no del proceso sucesorio, por esta misma razón, y en segundo lugar, la oportunidad procesal le precluyó al no haberla propuesto como excepción al contestar la demanda …”.
En cuanto al tema debatido –prosigue-, el punto central gravita en torno al mandato que en vida le otorgó el señor Januario a Delio Mario Robayo y los efectos del mismo, luego de la muerte del mandante, siendo preciso indicar que el artículo 2194 del Código Civil establece que “ las funciones del mandatario cesan con la muerte del mandante ”, en el caso concreto, Januario Noel falleció el 20 de marzo de 1992 “ y la escritura pública de venta… a favor de su hermana LUZ MILA ROBAYO CRUZ se realizó…el día 9 de octubre de 1992 ” es decir 7 meses después de su deceso “ cuando en verdad, todas las facultades emanadas de allí habían cesado a raíz del fallecimiento, circunstancia por la cual, todos los actos desplegados por el mandatario carecían de validez alguna al no tener facultad para vender la propiedad para la cual se le encomendó ”.
Así, –añade, los actos desplegados por Robayo Cruz derivados del mandato luego de la muerte del mandatario, “ se encuentran ausentes del consentimiento de su otorgante, tal como lo indica el artículo 1857 del C.C. que contrae los requisitos de la compraventa …”; por los motivos precedentes, entre otros, confirmó la sentencia de primera instancia. De lo expuesto, surge sin esfuerzo que el asunto fue examinado razonablemente por parte de las autoridades judiciales accionadas, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso producto de la mera voluntad del juzgador.
En efecto, se observa que se realizó un análisis sensato de la situación tanto fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 2.
Conviene precisar que el ad quem nada dijo sobre la posesión de mala fe ejercida por la accionante, porque, según la lectura de la providencia auscultada, ese no fue punto de discusión en esa instancia, circunstancia que refuerza la negativa de la acción dado su carácter eminentemente residual y subsidiario. 3. No obstante, como la protección se invoca como mecanismo transitorio, cumple advertir que, por no haberse atestado, tampoco demostrado, las circunstancias necesarias para conceder el amparo en esos términos, es inviable la protesta materia de estudio.
No se desconoce que el debido proceso es un derecho constitucional de linaje fundamental, viable de protección a través del mecanismo de que se trata, si se acredita que en el trámite respectivo se incurrió en irregularidades que comprometen ese tipo de garantías, las que tienen ocurrencia cuando el funcionario actúa apoyado en su solo capricho o antojo, que, como se vio, no es el caso que se analiza. 4.
Sin más disquisiciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2009-00023-01