Micelio
T 5000122140002009-00014-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinticinco de marzo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil nueve) Ref.: exp. No. 50001-22-14-000-2009-00014-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2009, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la tutela promovida por Héctor Francisco Micán Vargas contra el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Departamento del Meta y el Municipio de Villavicencio.

ANTECEDENTES 1. El accionante suplicó el amparo de sus derechos fundamentales a la familia, a la salud, a la protección social de la tercera edad y discapacitados, a la vida, a la igualdad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas por no haber recibido ningún tipo de ayuda por parte del Estado para mitigar el sufrimiento y las necesidades que demanda su sobrevivencia como discapacitado, pues desde la edad de los dos años está postrado a una silla de ruedas por la enfermedad de poliomielitis que afectó sus extremidades inferiores.

Relata que hoy cuenta con 58 años de edad y goza de servicio de salud que le brinda la Alcaldía de Villavicencio por intermedio de la EPS Cajacopi y según el oftalmólogo que lo atendió requiere de una cirugía para extirpar una catarata que le impide ejercer como técnico electrónico, única fuente de ingresos que tiene para el sostenimiento de sus necesidades primarias y las de la señora madre que tiene 84 años de edad, quien no percibe ayuda de particulares ni del Estado.

Con fundamento en lo anterior solicitó ordenar a las entidades accionadas entregar un subsidio de vivienda de interés social; que Cajacopi disponga la práctica de la cirugía recomendada; que se le obsequie una silla de ruedas con manejo a control; que se incluya en los programas de capacitación tendientes a su vinculación como servidor público del nivel municipal, departamental o nacional; y que el Ministerio de la Protección interceda ante el ISS para sustitución de la pensión de la esposa Lastenia Montenegro. 2.

Cajacopi pidió negar la tutela, para el efecto expresó que al accionante está afiliado a esa EPS desde el 22 septiembre de 2008 en calidad de beneficiario del Régimen Subsidiado. Indicó que para la cirugía requerida, previa su carnetización, el paciente debe solicitar el servicio de salud en el puesto más cercano a su vivienda para la valoración del respectivo especialista, y en caso de necesitar el procedimiento llevar la orden para la respectiva autorización. 3.

La Gobernación del Meta contestó que el Municipio adelanta el programa de alimentación para adulto mayor, que tiene dos modalidades de ración preparada o para preparar. Si las personas interesadas se encuentran incapacitadas pueden solicitar el servicio por intermedio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Señaló que así mismo se cuenta con programa de bono pensional con el Consorcio Prosperar y que para acceder a la silla de rueda, pero no mecanizada, debe dirigir un oficio al gobernador con los documentos que se relacionan.

Agregó que para obtener el subsidio de vivienda de igual forma debe acercarse a las oficinas de Fonvivienda del Meta para participar en los procesos de adjudicación de subsidios. 4. El Ministerio accionado reclamó denegar la acción de tutela por cuanto esa entidad no es la encargada de ejecutar las políticas de vivienda sino el Fondo Nacional de Vivienda con recursos del Presupuesto General de la Nación. Añadió que el accionante no se ha presentado a convocatoria alguna para acceder al subsidio familiar de vivienda y que en esa medida no se vulneró derecho fundamental alguno. Indicó que si el demandante aspira al subsidio indirecto representado en ayudas técnicas, deberá hacerlo mediante solicitud al Consorcio Prosperar de la ciudad de Villavicencio, previo el cumplimiento de unos requisitos mínimos. 5.

La Alcaldía expresó que según los requisitos exigidos por el Ministerio de la Protección y el Consorcio Prosperar para que los adultos mayores con discapacidad obtengan un subsidio económico, deben diligenciar un formato para que el médico tratante certifique la patología y la discapacidad. adujo que revisada la base de datos de Fosyga, se encontró al demandante en tutela como opcionado a una futura pensión con el ISS, lo cual no permite beneficio de programa social alguno. Dijo que frente a la solicitud de la silla de ruedas, aquellas entidades están liderando un programa nacional denominado “ Volver a Caminar” y si el actor cumple con los requisitos debe hacerlos llegar a la Oficina de Participación Ciudadana ubicados en el Barrio Barzal de esa ciudad, siempre y cuando haya los recursos económicos par garantizar el pago. 6.

El Fondo Nacional de Vivienda quien fuera vinculado al presente amparo, alude que la persona interesada para acceder a un subsidio de vivienda debe postularse cumpliendo con unos requisitos mínimos solicitados a través de las Cajas de Compensación Familiar y esperar que resulte favorecida, no obstante lo anterior -dijo- que el accionante puede postularse en las futuras convocatorias para población menos favorecida.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió al amparo deprecado. Consideró que el gestor del amparo no acreditó diagnostico y orden médica que indique la necesidad de cirugía para erradicar las cataratas, ni siquiera se atreve a manifestar que Cajacopi le negó el servicio. Agregó que ninguna petición se registra ante las diferentes entidades accionadas que den cuenta que pidió los auxilios o beneficios que hoy hace por la vía de la tutela.

Aduce que conforme a las respuestas de las accionadas, ellas estarán atentas a recibir y tramitar cualquier solicitud que se haga de acuerdo con sus competencias. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo del Tribunal; aduce como fundamento del recurso que es innecesario una petición en concreto a las entidades accionadas, dado que es un deber del Estado velar por las condiciones dignas de los ciudadanos y que la fotografía de él y su señora madre ponen en evidencia la discapacidad que padece y por ello sólo bastaría la narración de los hechos para que se amparen sus derechos fundamentales.

Aseveró que por la discapacidad no puede acudir de oficina en oficina entregando solicitudes en un país de tramitología, papeles, por eso, consideró que la acción de tutela era el mecanismo más expedito para encontrar solución a sus necesidades. Añadió que en el año 2006 solicitó a la alcaldía el subsidio de discapacidad y como adulto mayor, pero respondieron que aún no había ese programa de protección. Pasados cuatro años tampoco informaron sobre los requisitos para entrar a participar de esos beneficios, no obstante -refiere- que en el año 2008 reiteró la solicitud con la documentación debidamente diligenciada pero la respuesta fue evasiva.

Concluye que contrario a lo que consideró el tribunal, sí intentó por los medios y procedimientos normales requerir de las autoridades la ayuda y protección, no obstante hace quince días le manifestaron que regresara en abril a ver si salía favorecido. Precisa que el hecho de la posibilidad de una pensión, por discapacidad, no impide ni lo descalifica como parte de la población más vulnerable y por ello a gozar de los beneficios que otorga el Estado para satisfacer sus necesidades.

CONSIDERACIONES 1. Lejos de entrar a dirimir la discusión sobre el carácter fundamental de los derechos de contenido económico, social y cultural, rememora la Corte que éstos pueden ser exigibles por vía de acción de tutela cuando, dadas las circunstancias fácticas del caso, su desconocimiento implica, por conexidad, la violación de otro derecho que indiscutiblemente sea fundamental. 2.

De inmediato se advierte que la tutela que ahora ocupa la atención de la Corte, no podía ser exitosa, como lo consideró el tribunal, ya que no se halla acreditado ningún comportamiento arbitrario o caprichoso de las entidades accionadas que hubiesen quebrantado o amenazado los derechos básicos del actor, que es lo que por antonomasia hace procedente la acción de amparo.

En efecto, de acuerdo con los informes rendidos el gestor del amparo no ha impetrado petición en concreto mediante la cual solicite los servicios o ayudas que concede el Estado por intermedio de las autoridades públicas, en esa medida no se puede achacar un comportamiento ilegal a las instituciones accionadas. Por lo tanto no era posible dispensar el amparo, habida cuenta que se estructura la causal de improcedencia establecida en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º, del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, puesto que -como se dijo- no reposa constancia o documento alguno en torno a que el quejoso haya pedido lo que hoy solicita por vía de este amparo. 3.

Es de verse también, que la mera circunstancia de ser un sujeto de especial protección por parte del Estado, no implica que el juez constitucional puede inmiscuirse en la forma de entregar las ayudas humanitarias, ni en la integración de los listados de personas elegibles para obtener subsidios o una ayuda específica, en esa medida, no le corresponde ordenar la inclusión de determinada persona para la asignación de tales recursos, salvo que sea ostensible la violación de un derecho fundamental, situación que no se avizora en el presente caso, pues no se advierte que efectivamente el gestor del amparo está ante un perjuicio inminente, urgente, grave que requiera de la ejecución inmediata de medidas impostergables. 4.

Sin embargo, como el accionante, es una persona discapacitada que requiere especial atención del Estado, se requiere a las entidades accionadas, para que de manera pronta se resuelva sobre las peticiones que él impetró el día 4 de febrero del año en curso, con posterioridad a la promoción de esta acción. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE E.V.P. Exp.

T-No.50001-22-14-000-2009-00014-01 5 _1202878250.bin