CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 5000122140002009-00012-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 4 de febrero de 2009, proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la tutela formulada por Héctor Amaya Sánchez frente a los Ministerios de la Protección Social y del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Gobernación del Meta, la Alcaldía Mayor de la misma ciudad y Cajacopi EPS.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, de los derechos fundamentales a la vida y a una vivienda digna que considera vulnerados, debido a que por un atentado contra su integridad física acaecido en enero de 1994 y graves amenazas contra su vida tuvo que trasladarse de Mesetas a Villavicencio, empero, apenas el 15 de agosto de 2008 fue incluido en el Sistema Único de Desplazados; pese a ese estatus, a su avanzada edad, a la falta de recursos económicos y a la discapacidad que tiene por la afectación de sus extremidades, no recibe ayuda para la atención oftalmológica que necesita, no ha sido incluido en el programa del adulto mayor ni en el de proyectos de microempresarios, como tampoco en el de víctimas de la violencia en procura de obtener la indemnización por la muerte de uno de sus hijos, ocurrida en marzo de 2004, lo mismo que por el abandono forzado de su propiedad y del ganado que allí tenía; agrega que luego de diez (10) años ha regresado al municipio de Mesetas, donde se halla confinado, dado que sigue imperando la situación que determinó su desplazamiento.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Cajacopi dijo que el accionante no figuraba como su afiliado. El Municipio de Villavicencio señaló que como Héctor Amaya Sánchez y su cónyuge residían en Mesetas, allí podían reclamar los respectivos beneficios. Los demás entes accionados expresaron que el reclamante sí podía acceder a los beneficios pretendidos, sólo que debía presentar las respectivas solicitudes, en la oportunidad y en la forma prevista en las disposiciones regulativas de los mismos.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo, pues aunque el accionante tenía derecho a recibir la protección del Estado, primeramente debía acudir a los órganos encargados, cumplir los requisitos, adelantar las gestiones y formular las peticiones que fueren necesarias. LA IMPUGNACIÓN El accionante atacó esa providencia, arguyendo que las dificultades afrontadas por él le impedían estar de oficina en oficina entregando solicitudes, máxime en un país de sólo tramitología. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo creado por el constituyente primario para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en casos excepcionales, por los particulares, siempre y cuando el agraviado no tenga ni haya tenido otro medio de defensa judicial expedito. 2.
Ha de tenerse presente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991 inciso final, para acceder al amparo constitucional debe estar demostrada la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados a través de cualquier medio probatorio. 3. Por cuanto en este asunto es incuestionable la ausencia de prueba de la vulneración o inminencia de quebrantamiento de los derechos invocados por el accionante en su demanda, puesto que de lo respondido por las entidades accionadas se desprende con claridad que Héctor Amaya Sánchez no ha presentado ante los organismos competentes, en la oportunidad y con las exigencias de forma previstas en las disposiciones regulativas de los mismos, la solicitud de otorgamiento de los diversos beneficios que ahora viene a suplicar mediante la acción de amparo constitucional, es ostensible la improcedencia de tal pretensión, teniendo en cuenta cómo, tal instrumento excepcional no puede soslayar el conducto regular que debe agotar, mayormente si en su gran mayoría los accionados le han dado información puntual acerca de las formalidades y condiciones para acceder a los mismos, y porque la naturaleza residual de tal mecanismo no le permite desconocer las reglas, presupuestos y trámites administrativos previstos en el ordenamiento jurídico para la obtención de los favores pretendidos ni reemplazarlos, pues su operatividad está supeditada a la inexistencia de medios ordinarios y efectivos de defensa, situación que, como viene de verse no se presenta en la hipótesis aquí planteada.
Es, pues, evidente la absoluta falta de iniciativa y descuido del accionante en procura de alcanzar los mencionados beneficios, negligencia de la cual, obviamente, no pueden responder los accionados. 4. En suma, es allá, ante las autoridades y organismo competentes, donde Amaya Sánchez debe formular las manifestaciones, peticiones y reclamos pertinentes en orden a obtener los beneficios a que tiene derecho por su condición de desplazado, y no aquí, merced a que el mecanismo tutelar no puede pasar por alto las reglas y formas administrativas preestablecidas para alcanzarlos. 5.
Entonces, al ser la decisión materia de revisión congruente con la realidad probatoria que refleja el expediente, se impone su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 5000122140002009-00012-01