CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., primero (1) de junio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref.: 50001-22-14-000-2009-00001-02 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de abril de 2009 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Edwin Eliécer Pinillos Prieto contra la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación y la Universidad Nacional de Colombia.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las accionadas por haber sido inadmitido al concurso de mérito que adelanta las citadas entidades, con el fin de proveer cargos en carrera para el área administrativa, argumentando que “no cuenta con el tipo de experiencia requerida (específica o profesional) ”, cuando en la actualidad y desde hace más de 8 años ocupa el cargo de Asistente de Fiscal I, asignado a la Coordinación de la Oficina de Prensa de la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio, en donde ejerce su profesión como “comunicador social – periodista”, y desempeña funciones tales como redactar las noticias que diariamente o semanalmente aparecen publicadas en la página web de la entidad, elaborar crónicas y artículos para la revista institucional Huellas, organizar eventos y ruedas de prensa; así como también tiene conocimiento en manejo de cámaras y equipos de video y fotografía. Considera que se le negó la posibilidad de aspirar al cargo de profesional universitario II, a pesar de ser “el mismo en el que actualmente se desempeña”, por cuanto en “la inscripción que se hizo a través de Internet no solicita soportes o documentación necesaria” para acreditar la experiencia; amén de que otras personas si fueron admitidas sin cumplir el mencionado requisito (fl. 1, cdno. 1). 3.
La representante en asuntos judiciales de la Universidad Nacional de Colombia, indicó que el cargo para el cual se inscribió el accionante (Profesional Universitario II, grupo 11), según el manual de funciones de la Fiscalía General de la Nación, “exige como requisito mínimo laboral, un año de experiencia profesional o docente y título profesional relacionado con las funciones del cargo”, esto es, el de Comunicador Social o Periodista, pero en el campo de información laboral del formulario de inscripción diligenciado por el actor, registró que “contaba con 111.33 meses de experiencia en la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de Asistente de Fiscal I”, cuando la experiencia en éste último, no es la que se requiere para el cargo al cual aspiró, toda vez que las funciones asignadas y desempeñadas en uno y en otro son de diferente naturaleza, y se encuentran claramente establecidas en la Resolución 2-1892 de 2007, dando lugar a que fuera inadmitido por no contar “con la experiencia específica o profesional” que demanda las reglas del concurso.
Señaló que como “la actividad de estos cargos es reglada, los funcionarios que ejercen el mismo deben desempeñar las funciones para las cuales fueron efectivamente nombrados y las que se encuentran taxativamente dispuestas (…). Así pues, no existe error en la evaluación que se hizo de cumplimiento de requisitos mínimos, ni de la atención de la reclamación que interpusiera el actor, puesto que esta se llevó a cabo conforme a las normas que regulan el ingreso a la Carrera de la Fiscalía General de la Nación” y, por lo mismo, no es dable predicar que se vulneró derecho fundamental alguno. Agregó que si bien el concurso no requirió los documentos que soportaban la experiencia, no era necesario tal proceder, dado que las funciones de los aspirantes estaban normativamente establecidas y ésta cumplía con el fin de certificar las funciones, no siendo además viable anexar en este momento información no aportada oportunamente (etapa de inscripciones), con el propósito de acreditar el cumplimiento de los requisitos del cargo al que se postuló. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional impetrada tras advertir que si “el accionante, llenó el formulario en debida forma, indicó el cargo que estaba desempeñando al interior de la Fiscalía General de la Nación (…) y dentro del término establecido en la convocatoria hizo la correspondiente reclamación, en la cual le aclara a la Universidad Nacional de Colombia, que pese a que la denominación de su cargo es el de Asistente de Fiscal I, las funciones que desempeña son relacionadas con el cargo al cual aspira”, y de ello allegó certificación a esta tramitación, es evidente que demostró que sí tenía la experiencia requerida y, por tanto, “no podía el organismo encargado de realizar la convocatoria (…), en forma arbitraria y contrariando las disposiciones legales (…), inadmitir el accionante con el argumento de que no contaba con el tipo de experiencia requerido y posteriormente no aceptarle la reclamación, señalando que no era el momento oportuno para acreditar experiencia relacionada con el cargo, cuando reitérese, no se le exigió desde un principio acreditar las funciones del cargo sólo indicar el cargo que se encontraba desempeñando en la fiscalía…” (fl. 61, cdno. 1).
Adicionalmente, precisó que aunque el peticionario podría ejercer las acciones contenciosas, no es un medio idóneo porque para la fecha en se defina la controversia, habría fenecido la oportunidad de presentar la prueba de conocimientos para la provisión de cargos en la entidad querellada y perdería el derecho a participar en ella, por lo que otorgó el amparo deprecado, ordenando incluir al tutelante en la lista de admitidos y permitir su participación en el concurso.
LA IMPUGNACIÓN La entidad acusada impugnó la decisión que viene de reseñarse argumentando que con ninguna de sus acciones y decisiones ha vulnerado o amenazado ninguno de los derechos fundamentales del peticionario; anotó que la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos ni para cambiar las reglas del concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación existiendo otros medios de defensa y en el presente caso no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable; que el juez constitucional de primer grado efectúo una indebida aplicación de las normas del concurso, por cuanto confundió la etapa de valoración de la hoja de vida con la de verificación del cumplimiento de requisitos mínimos.
Agregó que si bien el peticionario en su reclamación mencionó que desempeñaba funciones como la elaboración de páginas web y prestar servicios de redacción entre otros, no por ello se debía dar por ciertas las manifestaciones enunciadas por este, las cuales no soportó a través de documento que diera cuenta de ello en el término destinado para presentar reclamaciones.
CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, disponga o haya tenido a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el caso concreto el accionante considera que la vulneración de sus derechos fundamentales se produjo con la decisión mediante la cual resultó inadmitido para el cargo de Profesional Universitario II de la convocatoria 004-2008 para el que se inscribió en la Fiscalía General de la Nación, bajo el argumento de que “no cuenta con el tipo de experiencia requerida (específica o profesional)”, cuando la denominación dada al cargo que actualmente ocupa, “Asistente de Fiscal I”, contiene funciones relacionadas con el cargo al cual aspira. 3.
Bajo el contesto planteado, de entrada se advierte la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que la protesta formulada hace relación a actos administrativos, cuyo debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, como lo son las de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el propósito que por este medio persigue, es decir, que se revoque una decisión de la administración, y como consecuencia, se convoque al actor a las etapas siguientes del concurso en el que participó. 4.
Es entonces, en el escenario de la respectiva acción contenciosa que el peticionario puede invocar las razones e inconformidades aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la controversia tome la decisión que en derecho corresponda; amén de que en esa instancia también puede solicitar la suspensión provisional, medida cautelar prevista por la citada normatividad contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (Art. 152 y ss.
Código Contencioso Administrativo), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado. 5. Por otra parte, en cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad, basta señalar, que el tutelante no probó que a otros aspirantes que se encuentren en idénticas condiciones a las suyas se les hubiese tenido como válida la experiencia adquirida en un cargo que según el manual de funciones de la entidad, tiene asignada labores que no tienen relación con el cargo al cual aspira. 6.
Luego, ante la existencia de otra acción jurisdiccional, idónea y efectiva para proteger los derechos que el actor estima vulnerados, y la posibilidad de pedir la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, se infiere la falta de vocación de prosperidad de la acción de tutela. se impone revocar el fallo impugnado y, en su lugar, denegar la protección constitucional impetrada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar DENEGAR la protección constitucional impetrada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 WNV.
Exp. 50001-22-14-000-2009-00001-02