CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil nueve (2009) REF.: 50001-22-14-000-2009-00001-01 Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por el accionante frente al fallo de 26 de enero de 2009 proferido por la Sala Civil – Laboral – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en la acción de tutela promovida por Edwin Eliécer Pinillos Prieto contra la Fiscalía General de la Nación, si no se observara que en el trámite y decisión se incurrió en la causal de nulidad establecida en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de tutela.
En efecto, la irregularidad observada tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, en atención a que no se enteró del inicio de la acción constitucional de tutela a la Universidad Nacional de Colombia, entidad contratada para adelantar el proceso de selección mediante concurso público y abierto de méritos para proveer los cargos de carrera con funciones administrativas de la Fiscalía General de la Nación, a efecto de que la mencionada entidad pudiera ejercer el derecho de defensa y contradicción. No obstante que el actor no promovió la acción de tutela en contra de la Universidad Nacional de Colombia, no es posible pasar desapercibido que esa institución, fue la que suministró la información atinente a la situación del accionante en la fase de inscripción para la provisión del cargo de profesional universitario II grupo 11 del área de comunicaciones, de que trata la convocatoria 004-2008, tal como emerge del escrito de impugnación; por lo que en esta instancia, eventualmente no se le puede impartir orden alguna, por cuanto no fue vinculada al trámite.
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental ” y las providencias que se dicten “se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el Juez considere más expedito y eficaz”, respectivamente.
A su vez el artículo 5 del Decreto Reglamentario 306 de 1992 en armonía con la normativa atrás reseñada, “son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela”, todo lo cual significa que en el proceso de tutela debe garantizarse a los terceros determinados o determinables con interés legítimo en intervenir su derecho a la defensa y, de contera, el debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el presente asunto, ya que la vinculación referida no se dispuso en el auto admisorio del libelo inicial.
En esas condiciones, se impone declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 13 de enero de 2009 que admitió la demanda constitucional, inclusive, dejando incólumes las pruebas que se recaudaron. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela de la referencia, a partir, inclusive, del auto de 13 de enero de 2009 admisorio de la acción constitucional, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. Devolver la actuación a la Corporación de origen para lo de su cargo. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado � Convenio interadministrativo número 016 de 28 de diciembre de 2007 celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y la Universidad Nacional. PAGE 3 WNV. Exp. 50001-22-14-000-2009-00001-01